REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, sábado 16 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6330-2008
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Carlos Arocha Gómez.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA, Fiscal Noveno.
• IMPUTADA: ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, quien es nacional venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-4.477.176, de cincuenta y cinco (55) años de edad, nacida en fecha 1° de Marzo de 1953, de estado civil casada, de oficio Docente, hija de Encarnación Labrador (F) y Pastora Medina (V), residenciada en la calle 11, Barrio Luis Herrera, casa Nº 12-069, Coloncito, a una cuadra de la Escuela San Isidro, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
• DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luis Correntin.-
• DELITO: 1.- LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Medina y el delito de 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, sábado 16 de agosto de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial fechada 16 de Agosto del 2008, siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana se hizo presente en la sede en la Comisaría Policial de Coloncito la ciudadana María Medina, quien presentó una herida a nivel de la rodilla izquierda y quien manifestó que minutos antes había sido agredida físicamente con un cuchillo por su hermana de nombre Rosa de Fariña, trasladándose al sitio en la unidad Nº P-586 los funcionarios DTGDO (979) RAMÓN IBARRA Y DTGDO (2525) FRANCISCO CARDOZA, con la ciudadana agraviada y después de un recorrido observaron a la ciudadana agresora a quien se le solicito la documentación, indicando que tenia que acompañar a los funcionarios hasta la sede la comisaría policial de Coloncito donde cedió sin ningún tipo de problemas, procediendo a detenerla preventivamente, siendo traslada hasta la sede de la Comisaría, quedando identificada como ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA. (f. 3)
Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Acta Policial N 1, de fecha 16 de Agosto del 2008, donde se dejo constancia de los hechos ocurridos. (f. 3)
2.- Acta de Denuncia N° 1 fechada 16/08/2008 realizada a la ciudadana MARÍA ISABEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.157 quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, agregando que tuvo una discusión con su hermana porque llego a insultarla y luego la cortó con un cuchillo en la rodilla izquierda. (f. 6)
3.- Constancia de lectura de los Derechos de la Imputada, la ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA.
4.- Constancia Medica emitida por el Hospital Tipo I de Coloncito emitida por la doctora Luisana Villamizar en fecha 16 de Agosto del 2008, donde dejo constancia la situación médica de la ciudadana María Isabel Medina, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.157.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de la imputada y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión de ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA en los delitos precalificados como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Medina y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesta la imputada ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso de las que se le indicó que no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba declarar y señaló: “Yo tengo problemas familiares desde hace tiempo con mi hermana María, yo fui a pedirle la moto prestada y a decirle a ella que me ayudara con mi mamá y ella dijo que ella yo tenia familia, tenia un cuchillo y se puño ella misma, es todo.”
Cedida la palabra a la Defensa señaló: “Solicito respetuosamente a este Tribunal, se otorgue a favor de mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial a la Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las condiciones u obligaciones que a bien tenga dictar esteTtribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y por ultimo pido la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de la ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del código adjetivo penal por estar satisfechos los requisitos en dicha norma exigidos y por lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Medina consta que efectivamente le fueron causadas lesiones a nivel de la rodilla, aparentemente mediante el uso de un cuchillo; considerando la Juez que la conducta desplegada por la agente encuadra tanto en el delito anteriormente endilgado por el representante fiscal como en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente la conducta desplegada por la imputada encuadra en la conducta descritas y sancionadas en ambas disposiciones penales lo cual se despende del contenido del acta y de la denuncia que denotan la veracidad del hecho atribuido esto es las lesiones sufridas por la víctima con un arma blanca (cuchillo). Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera procedente que la prosecución del proceso se realice conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal por corresponderle a la Fiscalía señalar la opción que considere pertinente y a los efectos de una investigación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA y la correlativa adhesión a tal petición por parte de la Defensa, quien alegó que su representada es de nacionalidad venezolana y tiene residencia en el país. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal a la aprehendida ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA como lo peticionó la Fiscalía. El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio de María Isabel Medina, cuenta con una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, se establece una pena de tres (3) a Cinco (5) años de prisión.
Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a la aprehendida ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez NO existen circunstancias que le hagan considerar que en el caso de marras y respecto de la imputada exista el peligro de fuga, por las siguientes razones: Porque es nacional venezolana y tiene arraigo en el país, se trata de una ciudadana de 55 años de edad y si bien la pena por el delito más grave sobrepasa los en su término medio los tres (3) años de prisión; sin embargo debe considerarse también que no existiendo la experticia del arma que presuntamente utilizó para herir a la victima lo procedente es considerar la posibilidad de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo pidió la Fiscalía y a lo que se adhirió la Defensa. En consecuencia, a juicio de quien decide, NO se da el tercer supuesto del peligro de fuga, siendo entonces pertinente decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, identificada anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Medina y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del código adjetivo penal: 1 ) Presentaciones una (1) vez cada cuarenta y cinco días por ante la oficina de Alguacilazgo; y, 2) No volver a meterse con la víctima. ASÍ SE DECIDE.-

PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, el día 16 de agosto de 2008, a las 10:10 horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Cinco horas (5) y cinco (5) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la Ciudadana ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la hoy imputada ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-4.477.176, de cincuenta y cinco (55) años de edad, nacida en fecha 01 de Marzo de 1953, de estado civil casada, de oficio docente, hija de Encarnación Labrador (F) Pastora Medina (V), residenciada en la calle 11, Barrio Luis Herrera, casa Nº 12-069, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a una cuadra de la Escuela San Isidro,.a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Medina y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por estar satisfechos los extremos exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL A DE LIBERTAD a la imputada ROSA AURA MEDINA DE FARIÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.-4.477.176, de cincuenta y cinco (55) años de edad, nacida en fecha 01 de Marzo de 1953, de estado civil casada, de oficio docente, hija de Encarnación Labrador (F) Pastora Medina (V), residenciada en la calle 11, Barrio Luis Herrera, casa Nº 12-069, Coloncito, a una cuadra de la Escuela San Isidro, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, debiendo dar cumplimiento, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 5 y 9 del articulo 256 del código adjetivo penal, a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada 45 días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2.- No volver a meterse con la victima. 3.- No incurrir en nuevos delitos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
GPDG/caag


ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABOG. CARLOS AROCHA GÓMEZ.
Secretario