REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de agosto de 2008
197° y 148°

JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. LILIANA RIVERA
DEFENSOR: ABG. GERSON BLANCO
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y JOSE DAVID
CARRERO BONILLA
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud realizada por el abogado GERSON BLANCO, en su carácter de defensor privado de los acusados FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y JOSE DAVID CARRERO BONILLA, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “Siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado perteneciente, a los Comandos Rurales, se encontraban en labores de Profilaxis Social a bordo de la Unidad P-557, por las inmediaciones del Barrio 23 de Enero, específicamente por la calle 2 cerca de la carnicería, cuando visualizaron una CAMIONETA BLAZER 4X2, COLOR AZUL, PLACAS YAA-09N, en dirección hacía donde se encontraba en ese momento la comisión policial, razón por la que al detener la marcha, le solicitaron a los cinco ocupantes que se bajaran del vehículo, instante en que asumieron una actitud nerviosa, por lo que indicaron el objeto del procedimiento y les requirieron informaran si portaban objetos de tenencia prohibida, para su exhibición, pero dada su negativa, procedieron a realizarle una inspección minuciosa al vehículo, encontrando en el puesto delantero área de la guantera, cinco envoltorios, tres elaborados en material sintético de color blanco, amarrados con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco y dos elaborados en material sintético de color verde claro, amarrados con hilo negro, contentivos de polvo de color blanco de presunta droga y en el puesto trasero del vehículo, hallaron siete envoltorios, dos ubicados encima del puesto, elaborados en material sintético, de color azul con blanco cerrado en su propio extremo, contentivos de polvo de color beige con olor penetrante de presunta droga, los otros cinco estaban debajo del piso del vehículo, tres de estos elaborados en material sintético de color azul con blanco cerrados en su propio extremo contentivos de un polvo color beige de olor penetrante de presunta droga, y los dos restantes elaborado uno de estos en material sintético de color azul con blanco, amarrado con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga y el otro elaborado en material sintético de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, así como consecuencia de estos hallazgos, fue practicada su detención de todos los ocupantes de la camioneta, entre quienes se encontraba un adolescente y dos adultos, identificados como FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES Y JOSE DAVID CARRERO BONILLA”.

ANTECEDENTES
En fecha 23 de Junio de 2008, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Octavo de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 11 de Julio de 2008, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante en (41) folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 30 de Julio de 2008.

En fecha 16 de Julio de 2008, se recibió oficio Nº 20-F10-1798-08, de fecha 14 de Julio de 2008, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la que requiere el otorgamiento de una prórroga al lapso de presentar el acto conclusivo de conformidad con el contenido del parágrafo cuarto del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se recibió acusación procedente de la Fiscalía Décimo en contra de FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y JOSE DAVID CARRERO BONILLA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en que sus defendidos trabajaban en la Sede del Consejo Comunal como administración del mencionado Consejo Comunal, e igualmente les consta que su defendido se había comprometido a trasladar a los adolescente que se encuentran a ordenes del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente y a otros ciudadanos hacía San Cristóbal una vez terminado en sancocho y la cervezaza y trabajaron en la obra ese sábado.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:
1.- Acta policial de fecha 22/06/2008, suscrita por los funcionarios CARLOS ALBERTO VELAZCO CAICEDO, ROMER CONTRERAS SALCEDO y DARWIN RAMIREZ RIVERA, en la que dejan constancia de: “Siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado perteneciente, a los Comandos Rurales, se encontraban en labores de Profilaxis Social a bordo de la Unidad P-557, por las inmediaciones del Barrio 23 de Enero, específicamente por la calle 2 cerca de la carnicería, cuando visualizaron una CAMIONETA BLAZER 4X2, COLOR AZUL, PLACAS YAA-09N, en dirección hacía donde se encontraba en ese momento la comisión policial, razón por la que al detener la marcha, le solicitaron a los cinco ocupantes que se bajaran del vehículo, instante en que asumieron una actitud nerviosa, por lo que indicaron el objeto del procedimiento y les requirieron informaran si portaban objetos de tenencia prohibida, para su exhibición, pero dada su negativa, procedieron a realizarle una inspección minuciosa al vehículo, encontrando en el puesto delantero área de la guantera, cinco envoltorios, tres elaboraos en material sintético de color blanco, amarrados con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco y dos elaborados en material sintético de color verde claro, amarrados con hilo negro, contentivos de polvo de color blanco de presunta droga y en el puesto trasero del vehículo, hallaron siete envoltorios, dos ubicados encima del puesto, elaborados en material sintético, de color azul con blanco cerrado en su propio extremo, contentivos de polvo de color beige con olor penetrante de presunta droga, los otros cinco estaban debajo del piso del vehículo, tres de estos elaborados en material sintético de color azul con blanco cerrados en su propio extremo contentivos de un polvo color beige de olor penetrante de presunta droga, y los dos restantes elaborado uno de estos en material sintético de color azul con blanco, amarrado con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga y el otro elaborado en material sintético de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, así como consecuencia de estos hallazgos, fue practicada su detención de todos los ocupantes de la camioneta, entre quienes se encontraba un adolescente y dos adultos, identificados como FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES Y JOSE DAVID CARRERO BONILLA”.
2.- La planilla de recepción de vehículo de fecha 22/06/2008, en la que dejan constancia de las características del vehículo CAMIONETA BLAZER 4X2, COLOR AZUL, PLACAS YAA-09N.
3.- La prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, N° 9700-134-LCT-341, de fecha 22/06/2008. suscrita por SOFIA CARRASQUERO, practicada a Muestras “A”, cinco envoltorios, confeccionado de manera de cebolla, en material sintético de color blanco, tres de ellos, y los dos restantes en color verde, amarrados con hilo negro, contentivos de polvo de color blanco con un peso bruto de SEIS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS Muestra “B”, siete envoltorios, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de colores azul con blanco cerrado en su propio extremo, cinco de ellos y los otros dos con hilo de color negro, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON NOVENCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS y Muestra “C”: un envoltorio confeccionado a manera de cebolla con material sintético de color negro cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS.
4.- La inspección N° 3182, de fecha 22/06/2008, suscrita por los agentes ANDERSON ALVIAREZ y EXIO RIVERA, al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACA YAA-09N, ESRIAL DE CARROCERIA, SC156ZNV365056, SERIAL DE MOTOR ZNV365056.
5.- El peritaje del sistema de identificación de vehículo N° 612, de fecha 23/06/2008, suscrito por el detective LUIS ANDRES ZAMBRANO y JOSE MIGUEL SANCHEZ, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACA YAA-09N, ESRIAL DE CARROCERIA, SC156ZNV365056, SERIAL DE MOTOR ZNV365056.
6.- La experticia toxicológica N° 9700-134-lct-3386, de fecha 26/06/2008, NERSA RIVERA DE CONTRERAS, suministradas y consistentes en cuatro envases elaborados en material sintético, identificados a manera de: DOS como muestras A correspondientes al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, concluye por las reacciones químicas, en la muestra A y B NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA.
7.- La experticia de reconocimiento legal y de barrido N° 9700-134-lct-3401 de fecha 01/07/2008, suscrita por el inspector GERSON MARTINEZ practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACA YAA-09N, ESRIAL DE CARROCERIA, SC156ZNV365056, SERIAL DE MOTOR ZNV365056.
8.- La experticia química N° 9700-134-lct-3494-08, de fecha 03/07/2008, suscrita por SOFIA CARRASQUERO CONSISTENTE EN: Muestras “A”, cinco envoltorios, confeccionado de manera de cebolla, en material sintético de color blanco, tres de ellos, y los dos restantes en color verde, amarrados con hilo negro, contentivos de polvo de color blanco con un peso bruto de SEIS GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS, para un peso neto de: DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS, Muestra “B”, siete envoltorios, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de colores azul con blanco cerrado en su propio extremo, cinco de ellos y los otros dos con hilo de color negro, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON NOVENCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, con un peso neto de: UN GRAMO CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS y Muestra “C”: un envoltorio confeccionado a manera de cebolla con material sintético de color negro cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS, con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS.
9- El estudio técnico documentológico N° 9700-134-3425 de fecha 30/07/2008, suscrito por la sub comisario ELIZABETH SANCHEZ PULIDO, 1.- Una copia con apariencia de DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA da la ciudadana CARMEN MORA da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano LIBARDO CAMARGO FLOREZ UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACA YAA-09N, ESRIAL DE CARROCERIA, SC156ZNV365056, SERIAL DE MOTOR ZNV365056, 2.- Una copia con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de MORA ZERPA CARMEN donde se describe un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACA YAA-09N, ESRIAL DE CARROCERIA, SC156ZNV365056, SERIAL DE MOTOR ZNV365056, 3.- Una factura de al Alcaldía emitido como patente de vehiculo en formato pre impreso, 4.- Una factura de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, emitido por caja con el N° 11493, como patente de vehículo, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACA YAA-09N, ESRIAL DE CARROCERIA, SC156ZNV365056, SERIAL DE MOTOR ZNV365056, 5.- Un papel impreso signado con el N° 813, contentivo de la siguiente información CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACA YAA-09N, ESRIAL DE CARROCERIA, SC156ZNV365056, SERIAL DE MOTOR ZNV365056.

De las evidencias transcritas se concluye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo, La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa del Acta policial 22/06/2008, suscrita por los funcionarios CARLOS ALBERTO VELAZCO CAICEDO, ROMER CONTRERAS SALCEDO y DARWIN RAMIREZ RIVERA, en la que dejan constancia de: “Siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado perteneciente, a los Comandos Rurales, se encontraban en labores de Profilaxis Social a bordo de la Unidad P-557, por las inmediaciones del Barrio 23 de Enero, específicamente por la calle 2 cerca de la carnicería, cuando visualizaron una CAMIONETA BLAZER 4X2, COLOR AZUL, PLACAS YAA-09N, en dirección hacía donde se encontraba en ese momento la comisión policial, razón por la que al detener la marcha, le solicitaron a los cinco ocupantes que se bajaran del vehículo, instante en que asumieron una actitud nerviosa, por lo que indicaron el objeto del procedimiento y les requirieron informaran si portaban objetos de tenencia prohibida, para su exhibición, pero dada su negativa, procedieron a realizarle una inspección minuciosa al vehículo, encontrando en el puesto delantero área de la guantera, cinco envoltorios, tres elaborados en material sintético de color blanco, amarrados con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco y dos elaborados en material sintético de color verde claro, amarrados con hilo negro, contentivos de polvo de color blanco de presunta droga y en el puesto trasero del vehículo, hallaron siete envoltorios, dos ubicados encima del puesto, elaborados en material sintético, de color azul con blanco cerrado en su propio extremo, contentivos de polvo de color beige con olor penetrante de presunta droga, los otros cinco estaban debajo del piso del vehículo, tres de estos elaborados en material sintético de color azul con blanco cerrados en su propio extremo contentivos de un polvo color beige de olor penetrante de presunta droga, y los dos restantes elaborado uno de estos en material sintético de color azul con blanco, amarrado con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga y el otro elaborado en material sintético de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, así como consecuencia de estos hallazgos, fue practicada su detención de todos los ocupantes de la camioneta, entre quienes se encontraba un adolescente y dos adultos, identificados como FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES Y JOSE DAVID CARRERO BONILLA.

Tercero La existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena a imponer ya que la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena de ocho a diez años de prisión. Aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 23 de Junio de 2008 a los acusados FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y JOSE DAVID CARRERO BONILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES y JOSE DAVID CARRERO BONILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA

CAUSA 2JU-1535/08