REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Cristóbal, 14 de agosto de 2008
197° y 148°
JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
DEFENSOR: ABG. TERESA VARGAS DE NUÑEZ
ACUSADO: MIGUEL ANGEL MORALES DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista la solicitud realizada por la abogada Teresa Vargas de Nuñez, en su carácter de defensora privada del acusado MIGUEL ANGEL MORALES DIAZ, mediante la cual requiere la revisión de la medida cautelar que le fue otorgada a su defendido en fecha 13 de abril de 2007, consistente en medida de internamiento de su representado en el hospital Raúl Castro “Colonia Peribeca” y en su defecto se cambie a la Institución Fundación Cristiana Anti Drogas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Se inicia esta causa por denuncia interpuesta en fecha 12 de abril de 2007, por la ciudadana Edicta de Jesús Contreras Díaz, en contra de su hermano Miguel Angel Morales Díaz, ya que el día jueves 05 de abril de 2007, a las nueve de la noche, cuando ella se encontraba en su casa de habitación junto con su señora madre y una persona de visita, cuando dicho ciudadano agredió a su progenitora Virginia Díaz Serrano, de 86 años de edad, y le dijo hija de puta, miserable, desgraciada, que él no se había casado porque le había hecho la vida imposible, que son unos ladrones, nos amenazo con la guerrilla, que va a incendiar la casa, antes de irse, que va a correr sangre, destrozó dos puertas, pero ya la arreglamos, el día de ayer como a las 10:00 de la noche agarró a puño la puerta de mi hermano GERARDO MORALES, inmediatamente pedimos protección social, ellos llegaron y él les dijo que cuando les estaban pagando APRA que fueran a molestar, les dijo además que cual infracción él había cometido para que fueran a la casa, y mientras hablaba los iba sacando de la casa y cuando salieron completamente les cerró la reja, y nosotros volvimos abrir la reja a la policía, entraron y se quedaron en la casa haciendo guardia, es el caso que, decidimos buscar en donde internarlo, para tratamiento psicológico.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Abril de 2007, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, donde se califica la flagrancia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia común, 2.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, no debiendo acercarse al lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer agredida, 3.- Prohibición al presunto agresor por su mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de la familia, 4.- Se ordena el internamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES DIAZ en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central, y se ordena la práctica de examen médico psiquiátrico.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se recibe acusación procedente de la Fiscalía Décimo Octava, en contra de MIGUEL ANGEL MORALES DIAZ.
En fecha 04 de Junio de 2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde decidió, admite totalmente la acusación, y admite totalmente los medios de prueba.
En fecha 23 de Abril de 2008, se dio entrada a la causa bajo en número 2JU-1541-08.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en que su defendido en el Centro de Rehabilitación no tiene las condiciones requeridas para que su defendido pueda tener una evolución positiva, con respecto al tratamiento indicado lo cual requiere que el mismo sea trasladado a otro centro de rehabilitación el cual esta ubicado en por el caserío Pedraza Aldea Agua Linda vía Chorro del Indio, por cuanto este Instituto están dadas las condiciones para una sana y mejor convivencia y recuperación psicológica de su defendido.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:
1.- Entrevista rendida el 12 de Abril de 2007, por la ciudadana EDICTA DE JESUS CONTRERAS DIAZ, en donde interpuso denuncia en contra de su hermano MIGUEL ANGEL MORALES, por cuanto el día 05/04/2007, a las 9 de la noche, cuando ella se encontraba en la casa de habitación junto con su señora madre y una persona de visita, dicho ciudadano agredió a su progenitora VIRGINIA DIAZ, de 86 años de edad, le dijo hija de puta, miserable, desgraciada, que él no sabía porque le había hecho la vida imposible.
2.- Acta policial de fecha 12/04/2007, según la cual, la Fiscalía 18 del Ministerio Público dictó medida de protección y seguridad, en cuanto el mismo 12/04/2007, aproximadamente a las 7 y 30 horas de la noche que una comisión integrada por el Cabo Segundo placa 746, Aparicio Rubén Darío, a fin de dar cumplimiento a la diligencia y estando en la vivienda, … solicitaron la presencia del ciudadano MIGUEL MORALES, a fin de notificarlo, y dicho ciudadano se torno agresivo tanto física como verbalmente, y comenzó agredir en forma verbal a los residentes de la vivienda como a la comisión policial, se le invitó a que se calmara y cambiara su actitud pero ello hizo caso omiso “y comenzó a manotearnos y amenazó de golpes a los residentes, en un descuido logró golpearme en varias oportunidades”.
3.- Entrevista N° 344, rendida por la ciudadana EDICTA CONTRERAS, en donde se señala yo me encontraba en mi casa como a las 7:30 de la noche del día de hoy, se presento una comisión de la Policía del Estado, a petición nuestra ya que nosotros pedimos protección porque mi hermano MIGUEL MORALES es muy violento y nos agrede verbalmente y físicamente, y en la entrevista N° 345, rendida por el ciudadano JESUS MORALES, en donde se señala yo me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en carrera 1 esquina calle 2 quinta La Trinidad urbanización Mérida, como a las 7:30, de la noche del día de hoy, se presentó una comisión de la Policía del Estado, a petición nuestra ya que nosotros pedimos protección porque mi hermano MIGUEL MORALES, es muy violento y nos agrede física y verbalmente, y en la entrevista N° 346, rendida por la ciudadana SILVIA LOPEZ, en donde se señala yo me encontraba en casa de mi amiga EDICTA, estaba de visita eran como las 7:30 de la noche del día de hoy, cuando se presentó una comisión policial, en busca de MIGUEL MORALES, al presentarse MIGUEL los funcionarios le notificaron el motivo de su presencia en la casa, se coloco muy agresivo y se agarro de la reja de la casa, quienes fueron testigos presenciales de lo ocurrido en la vivienda de la familia MORALES DIAZ.
4.- Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalístico, en donde la ciudadana EDICTA CONTRERAS, informa que denunció a su hermano GERARDO MORALES, por agredir verbalmente a su madre, a su hermano GERARDO MORALES, y a ella, agregando que esta un poco agresivo con la familia.
5.- Inspección ocular N° 2011, de fecha 15/04/2007, practicada por los funcionarios Sub inspector ANDREE SEVILLA Y FRANCY CONTRERAS, en donde se deja constancia de: “Es un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general, donde se aprecia fachada constituida por dos niveles… ”
6.- Informe de fecha 31/03/2008, emanada por el Instituto de Rehabilitación psiquiatrica, ubicado en Peribeca en donde la ciudadana CONCENTINA GALIETTA, señala que el ciudadano fue hospitalizado el 11-06-2007 con trastorno de ideas delirantes.
7.- Informe de fecha 31/03/2008, emanada del Instituto de Rehabilitación, en donde la ciudadana CONCENTINA GALIETTA, señala que el ciudadano fue hospitalizado el 11-06-2007, se observa nuevamente agudización del cuadro.
8.- Informe psiquiátrico privado suscrito por la Dra, HILDAMAR ANTUNEZ quien manifiesta como impresión diagnostica sobre el paciente BROTE PSICOTICO PARANOIDE Y ALCOHOLISMO.
9.- Informe forense N° 9700-164-3336, del 23 de Mayo de 2007, donde la psiquiatra forense BETTY LORENA, CONCLUYE cursa trastornos de ideas delirantes de tipo paranoide indicando la psiquiatra forense valoración neurológica y psicológica control psiquiátrico y psicofármaco lógico.
10.- Acta de investigación penal de fecha 18/04/2007 donde aparece entrevistada VIRGINIA DIAZ SERRANO, quien señaló: “el hijo mío que falleció, dijo que a él le habían quitado toda la plata, … también me dijo que yo no era su madre y que el no era mi hijo”.
11.- Acta de entrevista de fecha 19/04/2007, así la ciudadana VIRGINIA DIAZ señalo: “yo digo que MIGUEL ANGEL es un hombre violento, agresivo y manipulador, vive con mi madre VIRGINIA DIAZ de 86 años de edad”.
12.-contenido del escrito del escrito interpuesto por VIRGINIA DIAZ, madre el imputado, y sus hermanos, donde indican que el día 19/03/2008, MIGUEL MORALES llamo e insulto a su madre en forma muy grosera.
De las evidencias transcritas se concluye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ULTRAJE VIOLENTO DE OBRA Y PALABRA A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa del Acta policial de fecha en fecha 12 de abril de 2007, en donde la ciudadana Edicta de Jesús Contreras Díaz, denuncia en contra de su hermano Miguel Angel Morales Díaz, ya que el día jueves 05 de abril de 2007, a las nueve de la noche, cuando ella se encontraba en su casa de habitación junto con su señora madre y una persona de visita, cuando dicho ciudadano agredió a su progenitora Virginia Díaz Serrano, de 86 años de edad, y le dijo hija de puta, miserable, desgraciada, que él no se había casado porque le había hecho la vida imposible, que son unos ladrones, nos amenazo con la guerrilla, que va a incendiar la casa, antes de irse, que va a correr sangre, destrozó dos puertas, pero ya la arreglamos, el día de ayer como a las 10:00 de la noche agarró a puño la puerta de mi hermano GERARDO MORALES, inmediatamente pedimos protección social, ellos llegaron y él les dijo que cuando les estaban pagando APRA que fueran a molestar, les dijo además que cual infracción él había cometido para que fueran a la casa, y mientras hablaba los iba sacando de la casa y cuando salieron completamente les cerró la reja, y nosotros volvimos abrir la reja a la policía, entraron y se quedaron en la casa haciendo guardia, es el caso que, decidimos buscar en donde internarlo, para tratamiento psicológico.
Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, no existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena a imponer ya que los delitos imputados son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena seis a dieciocho meses y por el delito de ULTRAJE VIOLENTO DE OBRA Y PALABRA A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, el cual tiene una pena de seis meses a tres años de prisión, es decir, que dicha pena no excede de tres años en su limite máximo.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que no se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, por lo que necesariamente se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en 13 de abril de 2007, al acusado MIGUEL ANGEL MORALES DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de ULTRAJE VIOLENTO DE OBRA Y PALABRA A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, en lo referente al internamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES DIAZ en el Centro de Rehabilitación de Peribeca, modificando la misma para su internamiento en Instituto Fundación Cristiana Anti Drogas, manteniéndose íntegramente las otras medidas impuestas.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado, MIGUEL ANGEL MORALES DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de ULTRAJE VIOLENTO DE OBRA Y PALABRA A AGENTES DE LA FUERZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el internamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES DIAZ en el Centro de Rehabilitación de Peribeca, por la del internamiento en el Instituto Fundación Cristiana Anti Drogas, manteniéndose el resto de las condiciones impuestas.
Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor. Líbrese boletas de notificación y oficios correspondientes.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1541/08