San Cristóbal, 03 de diciembre de 2008.
198º y 149º
I
Nomenclatura: 2JM-1501-08
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO (S): DEFENSOR:
JOSE ALIRIO MAHECHA ABG. MANUEL GUILLERMO ROZO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. GLADYS CAÑAS ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1501-08, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal (por haber perpretado el hecho con alevosía y por motivos fútiles e innobles); PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana María Inocencia Cuvides. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“Siendo aproximadamente las Tres y treinta de la tarde, se presento a este Puesto de Comando un ciudadano quien se identifico como Doiny Benjamín Parada Bohórquez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.762.330, de 19 años de edad, quien solicito ayuda e informo que en el sector de Brisas del Teteo población de naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, un ciudadano acaba de degollar a su esposa y se encontraba aun en dicho sector por lo que se procedió a salir de comisión en vehículo militar marca Toyota placas 5-1221, asignado a este Comando, una vez presentes en el sitio del suceso se observo rastros de sangre en la casa de la víctima, logrando la identificación de la misma por parte de los vecinos que la victima había sido evacuada al centro de diagnostico integral de el Piñal, acto seguido los vecinos de la zona informaron que el presunto imputado acaba de irse por la parte posterior de la casa, por lo que se procedió a perseguir y capturar al ciudadano quien quedo identificado como Mahecha José Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-23130.701 y tenía en su poder una arma blanca de tipo punzo penetrante con la cual intento agredir la comisión al resistirse a la detención. Seguidamente se traslado la comisión al centro de Diagnostico integral de el Piñal, donde se recopilo información relacionada con el estado de salud de la víctima quien fue atendida por el Doctor Julio Casal Viqueira, cédula de identidad N° E-0833051, cirujano de guardia quien le diagnostico: 1.- Herida Incisa Región Lateral Derecha del Cuello con Lesión del Músculo cutáneo del Cuello y Externo Cleidomastoideo, con lesión del Músculo Anterior; 2.- Herida en la Región Precordial con Lesión del Músculo pectoral y desinserción de la cuarta costilla del Externón; 3.- Lesión de la mano izquierda segunda, tercero, cuarto y quinto dedo, con lesión tendinosa del tercer y cuarto dedo, quien se encuentra en Estado Grave…”
En fecha 23 de Diciembre de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE ALIRIO MAHECHA, el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de frustración; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Segundo: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Tercero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ALIRIO MAHECHA.
En fecha 11 de Enero de 2008, la Fiscal Sexto del Ministerio presenta acusación, en contra del acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, ambas disposiciones aplicadas supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo Único del artículo 65 de la citada ley; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del código penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.-Declaración de los efectivos militares Teniente (GN) Víctor Adrián González Moreno, Sargento Ayudante (GN) Fidel Rincón Vera, Cabo Primero (GN) José Gregorio Osorio y Distinguido (GN) Ángel Mora León, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 del Guardia Nacional, con asiento en la Morita.
2.- Declaración del ciudadano DOINY BENJAMÍN PRADA BOHÓRQUEZ
3.- Declaración de la ciudadana LUIS ENRIQUE BÁEZ ZAMBRANO
4.- Declaración de la ciudadana LUIS CASTRILLÓN PÉREZ
5.- Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: EDARDO ZAMBRANO, OSCAR PEÑALOZA, JOSÉ QUINTANILLA, CARLOS PÉREZ B, CARLOS ANDRÉS PÉREZ, RICHARD CONDE Y ANDERSON ALVIAREZ.
6.- Expertos: Dr. JULIO CASAL VIQUEIRA, MARIA C GARNICA B, ROSA LISBETH MEDINA MEDINA
7.- Victima: MARÍA INOCENCIA CUBIDES HERNÁNDEZ
8.-LIBER ARBEY MOSQUERA CUBIDES (hijo de la victima)
Documentales:
1- Constancia Médica de fecha 22-12-2007, expedida por el Dr. Julio Casal Viqueiro.
2- Trascripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia Inspector Edardo Zambrano.
3- Inspección N° 7834 de fecha 21-12-2007, practicada por los comisionados José Quintanilla y Carlos Pérez.
4- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Andrés Pérez.
5- Acta de Investigación de fecha 04-01-2008, suscrita por el Funcionario Richard Conde y detective Anderson Alviarez.
6- Acta de investigación de fecha 09-01-2008, suscrita por el funcionario Richard Conde, en compañía del funcionario Víctor Guaje.
7- Experticia Gratofécnica N° 9700-134-LTC-7960 de Autenticidad o Falsedad de fecha 14-01-2008.
8- Experticia Hematológica N° 9700-061-LTC-7955 de fecha 14-01-2008, practicada por la experto Rosa Lisbeth Medina Medina.
9- Experticia de Reconocimiento N° 9700-061-LTC.7956 de fecha 14-01-2008, practicada por la Experta Rosa Lisbeth Medina Medina
En fecha 28 de Marzo de 2008, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, ambas disposiciones aplicadas supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo Único del artículo 65 de la citada ley; PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal . Segundo: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y por la defensa. Tercero: Decreta la Apertura a Juicio oral y Público, al acusado JOSE ALIRIO MAHECHA. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N° 2JM-1550-08, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALIRIO MAHECHA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, ambas disposiciones aplicadas supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sancionado conforme a los términos del parágrafo Único del artículo 65 de la citada ley; PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana María Inocencia Cuvides.
Seguidamente. La Juez le concedió el derecho de palabra a al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 en relación con el segundo aparte 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 277 y 218, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4° y 8° del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma.
Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado MANUEL GUILLERMO ROZO CACUA, quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Jamás mi defendido tuvo la intención de causar algún daño, ni de homicidio, ni ningún otro, ni tampoco existe la alevosía, ni los motivos fútiles e innobles, es tan así que el legislador contempla la situación presentada como una atenuante, es decir, que señala la injusta provocación, hablando la jurisprudencia y la doctrina como dolo de ímpetu, y esto es por cuanto la señora comienza a reclamarle una situación de celos, no existiendo testigos presenciales, todos son testigos referenciales, además de ello que la víctima declaró en la audiencia preliminar, pero la juez no indagó, menos aún el Ministerio Público, así las cosas esta totalmente desvirtuado los delitos imputados por el Ministerio Público, si acaso se pudiera pensar de unas lesiones personales que están establecidas en el artículo 413 en adelante del Código Penal, considerando que esa tipificación no esta enmarcada dentro del Código Penal, y si bien no es cierto no proceda una absolutoria, lo que existiría son unas lesiones, es todo”.
La ciudadana Juez impone al acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se altera el orden del debate y se ordena la recepción de pruebas documentales, siendo estas: 1.-Transcripción de novedad, obrante al folio 19; y 2.-Inspección Nº 7834 de fecha 21 de diciembre de 2007, obrante al folio 22.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la ciudadana Juez Presidente informa a las partes que recibió oficio Nº 3226 de fecha 08 de octubre del presente año, suscrito por el Comandante del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, obrante al folio 125 de la segunda pieza, donde informa que el ciudadano NÚÑEZ CAMPERO HÉCTOR JOSÉ, no es plaza del referido comando, por lo tanto prescinde de su testimonio, a menos que el Ministerio Público suministre una dirección donde pueda ser ubicado, antes de concluir la etapa probatoria.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, la ciudadana juez aplaza el debate y ordena vista la incomparecencia del funcionario VICTOR GONZALEZ, el cual quedó debidamente notificado como se desprende de la diligencias estampada por el alguacil César Augusto Vellorí, donde informa al tribunal que se comunicó con el número telefónico 0424-734829, respondiéndole un ciudadano que dijo ser el prenombrado citado, informándole el contenido de la citación, quedando de esta forma notificado, además de ello llamó al Comando de la Guardia del Destacamento N° 53, del Comando Regional N° 5, donde le respondió el oficial de la guardia señalándole saber el contenido de la boleta en cuestión, quedando en que le informaría al Comando Superior, es por lo que acuerda librar nuevamente boleta de citación al referido ciudadano, ordenando su conducción por la fuerza pública, además de ello la citación de los testigos Julio Casal y Liber Mosquera.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana Juez Presidente señala a las partes, en cuanto a la resulta del mandato de conducción expedido para el niño LIBER ARBEY MOSQUERA CUBIDES, que por información recibida del comisario Camperos de la Comisaría de Fernández Feo, refirió que desde horas de la noche del día de ayer se encuentra una patrulla en el sitio, a cargo del inspector Rojas, y no le ha sido posible ubicar al mismo, por cuanto le fue informado por vecinos del sector que se encuentra en la ciudad de Ureña, desde el día domingo con su señora madre ciudadana María Cubides, y no ha retornado, en vista de lo cual y siendo esta ya la sexta audiencia que se esta celebrando y ante la imposibilidad de hacer comparecerlo comparecer al juicio, es por lo que el Ministerio Público prescinde de su testimonio, la defensa no hace objeción, en vista de lo cual el Tribunal da por prescindida la declaración de este testigo.
Acto seguido ordena la recepción de las pruebas documentales siendo estas: 1.-Acta policial obrante al folio 11 y 12; 2.-Constancia médica suscrita por el doctor Julio Casal Viqueiro, obrante al folio 26; 3.-Transcripción de Novedad, obrante al folio 19; 4.-Inspección N° 7834, obrante al folio 21; 5.-Acta de investigación penal, obrante al folio 45; 6.-Acta de investigación obrante al folio 52, 7.-Acta de investigación de fecha 09 de enero de 2008, obrante al folio 56; 8.-Experticia grafotécnica N° 7960, obrante al folio 59; 9.-Experticia Hematológica N° 7955, obrante al folio 63; 10.-Experticia de reconocimiento legal 7956, obrante al folio 65, por su lectura.
Luego de ello la ciudadana Juez Presidente le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue el testimonio de la víctima, aunado por lo señalado por los funcionarios actuantes, médico tratante y expertos, es por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible, así como la plena responsabilidad del acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria, ya que no quedó demostrado que existió una causa de justificación para causar el daño tan grave que produjo a la víctima.
Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando en primer lugar que realizará un análisis sobre la personalidad del ejecutante, y de allí se tendría que tomar en cuenta el porqué bajo ciertas circunstancias lleve a una persona a ejecutar un hecho, y en el caso que nos ocupa su defendido cuando declaró en los diferentes tribunales ha dicho y ha mantenido que el lamenta lo que sucedió, que llegó tranquilo de su trabajo cuando lamentablemente su señora seguía ofendiéndole e inclusive llegó a decirle que ella tenía otro hombre, que quiso agredirlo, lo que lo llevó en estas circunstancias a actuar bajo este ímpetu, lo que puede ser verificado por lo dicho por la víctima, que llegó a una circunstancia de desequilibrio mental, lo cual esta señalado por el Código Penal, como una eximente de responsabilidad, y al no demostrar la fiscalía que su defendido actuó con la intención de matar, que actuó con motivos fútiles e innobles, menos aún los agravantes, todo lo contrario de la defensa que probó y demostró que su defendido no tuvo la intención de causar un daño, por cuanto si esas injurias no se hubiere presentado no se hubiere causado absolutamente nada, lo que ha llamado la doctrina el dolo de ímpetu, por todo ello es que solicita se aplicadas las normas establecidas en el artículo 65 y 66 del Código Penal.
El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que llama la atención que tomando las propias conclusiones presentadas por el defensor que evidentemente no esta controvertido la autoría, ni los hechos, por cuanto no esta refutando las heridas ocasionadas a la ciudadana, pero es el caso que si la ciudadana no hubiere recibido asistencia médica esta hubiese fallecido, además el hecho de que se produzcan ofensas familiares, esto no es suficiente para ocasionar a la víctima las lesiones que le fueron inferidas, no están en ninguno de los supuestos en el artículo 65 y 66 del Código Penal, nada justifica la actuación desproporcionada que tuvo el acusado, por lo que mantiene su pedimento.
La defensa realiza la contrarreplica, señalando que cuando se habla de motivos fútiles e innobles, no es lo mismo que se ofusque una persona que esta tranquila, a aquella que lo premedite y ejecute, por lo que no esta diciendo que se justifique, lo que esta diciendo es que esas ofensas lo desequilibraron, perdió el control, lo que lleva a determinar el dolo de ímpetu.
Por último le cede el derecho de palabra al acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, quien expuso:”Ella se me abalanzó encima y en el forcejeo ella resultó herida, ella me estaba insultando, yo no le contesté nada, en el forcejeo resultó herida, no fue que yo le lance, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:
• JOSE ALIRIO MAHECHA, acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional, manifestó libre de presión y apremio, lo siguiente: “ Yo llegué de trabajar con los plátanos, cansado, cuando ella echó a tratarme mal, a ofenderme, que yo era un sinvergüenza, con mozas y yo le dije que estaba trabajando, me puse a espicar los plátanos, yo le decía que se callara que yo lo que estaba era trabajando, se me lanzó encima yo hice así y apareció herida, en ese momento me asusté y salí corriendo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la hora de esos hechos? Contestó: " No tengo presente que horas serian”. ¿Diga usted, de donde venía? Contestó: " De buscar unos plátanos para vender en la bodega”. ¿Diga usted, en que momento tomó el cuchillo? Contestó: " Para espicar los plátanos”. ¿Diga usted, en que momento se le acercó la señora? Contestó: " En ese momento”. ¿Diga usted, que le dijo la señora? Contestó: " Que yo estaba con una moza y me sacó la madre”. ¿Diga usted, si después de eso tomó el cuchillo? Contestó: " No yo estaba ya espicando los plátanos”. ¿Diga usted, que pasó entonces? Contestó: "Ella siguió peleando me sacó a mi mamá y yo le dije que ella ya estaba muerta y se me fue encima y sin saber como en el forcejeo apareció herida”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, cuándo le decía que se tranquilizara que actitud tomaba ella? Contestó: " Seguía tratándome mal, diciéndome malas palabras, y fue cuando ella se me lanzó y en el forcejeo apareció herida no se como, yo no la trato mal”.
La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, si vio a la señora herida? Contestó: " Yo no me di cuenta, cuando fue que la vi sangrando”. ¿Diga usted, porqué parte del cuerpo sangraba? Contestó: " La vi con la sangre y salí corriendo”. ¿Diga usted, si supo después que parte del cuerpo resultó lesionada? Contestó: " Me dijeron que en el cuello al lado izquierdo y en una mano”. ¿Diga usted, donde quedó el cuchillo? Contestó: " Yo lo llevaba en la mano, no podía soltarlo, yo quede que ni sabía que era lo que estaba haciendo”. ¿Diga usted, cuando la vio sangrando estaba la señora conciente? Contestó: "Ella quedó ahí parada”. ¿Diga usted, donde lo aprehenden los policías? Contestó: " Yo salí de la casa y me agarraron ahí cuando dijeron alto, me echaron al carro y me trajeron al Piñal”. ¿Diga usted, si hizo oposición a su detención? Contestó: " Ninguna, que podía uno resistirse a la autoridad”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene del acusado de autos, quien manifiesta haber llegado a la casa con unos plátanos que venía de trabajar, que se colocó a cortar los plátanos y que la víctima de autos comenzó a pelear, que a ofenderlo, a manifestarle que si andaba con mozas, que el mismo le contestaba que estaba trabajando, que le sacó la madre, y que en el forcejeo no se dio cuenta que había herido la victima que se asustó y salió corriendo, y que llevaba el cuchillo en la mano, que tuvo conocimiento que la víctima resultó herida en el cuello y en la cara.
Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que el mismo señala que en el forcejeo con la víctima, resultó cortada y no sabe como, lo cual no le luce lógico a esta juzgadora, debido a la ubicación de las heridas, las cuales fueron en el cuello, el torax y mano, siendo imposible que el acusado no se halla percatado de que en el forcejeo hirió a la víctima, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno.
• MARIA INOCENCIA CUBIDES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.140.039, quien expuso: “El estaba trabajando y él llegó con los plátanos y yo en ese momento como no llegaba pues cuando llegó empecé a tratarlo mal, a decirle que tenía una moza o algo, el no me decía nada, y yo seguía diciéndole y como no me contestaba yo me llene de rabia y me le fui encima, no se si tenía un cucharón, él también se llenó de rabia y fue cuando me dio una puñalada en el pecho, yo de ahí no supe más nada, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que le dijo al señor? Contestó: " Yo le decía que si tenía una moza”. ¿Diga usted, si sabe porque esta aquí? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, donde más la lesionó el señor? Contestó: " En el cuello”. ¿Diga usted, en que otra parte? Contestó: " En la mano cuando le sostuve el puñal”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de la víctima quien de viva voz manifestó al Tribunal que el día del hecho se encontraba en la casa y que cuando llegó el acusado de autos, comenzó a tratarlo mal, que le decía que si tenía una moza, que como no le contestaba se lleno de rabia y que se le fue encima, que el acusado de autos, también se llenó de rabia y que con el cuchillo que cortaba los plátanos, la apuñaleo en el pecho, en el cuello y en la mano.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala que el acusado de autos fue quien la apuñaleo, en el pecho, cuello, y en la mano cuando sostuvo el puñal, siendo coincidente con los testigos referenciales del hecho que a continuación se relacionan.
• DOINY BENJAMIN PARADA BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.762.330, quien luego de juramentado e identificado expuso: “El día ese mire que la gente salió corriendo y yo fui y una muchacha me dijo que llamara a la policía y como no había nadie ahí fuimos para donde la guardia, es todo”.
La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, porqué buscó la policía? Contestó: " Porque me dijeron que la buscara”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de lo que había sucedido? Contestó: "Que habían cortado a la señora”. ¿Diga usted, si le dijeron donde habían cortado a la señora? Contestó: "En el cuello”. ¿Diga usted, si le manifestaron en que sitio? Contestó: " En Teteo II”. ¿Diga usted, si le comentaron los vecinos quien la había cortado? Contestó: "El esposo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de un ciudadano quien es testigo referencial de los hechos, el cual manifiesta que salió a buscar a la policía, porque le dijeron que la buscara ya que había una ciudadana que estaba herida, también manifiesta que los vecinos le contaron que fue el esposo la persona que la cortó, y que la misma estaba herida en el cuello.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma proviene de un testigo referencial, quien señala que buscó a la policía porque le manifestaron que una ciudadana estaba herida en el cuello y que había sido el esposo, el causante de la herida de la victima de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo señalado por la víctima María Cubides, en lo referente a que su esposo la había herido en el cuello.
• ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, quien expuso: “Los ratifico, el reconocimiento hematológico es practicado a una camisa de uso preferentemente masculino, talla L, mangas largas, la cual presenta varias soluciones de continuidad (deshilachado) en la parte inferior de su cara anversa, igualmente en su cara posterior (espalda), encontrándose en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto del constante uso y manchas de color pardo oscuro de naturaleza no definida, igualmente se practica reconocimiento a un pantalón de vestir, talla grande, de uso preferentemente masculino, el cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de su constante uso, al análisis de orientación y certeza para determinación de material de naturaleza hematica, a través del meto de ortotolidina, se realiza maceración del material, no lográndose observar la coloración azul intensa característica indicadora de la positividad de dicha reacción, concluyendo que en la superficie de las prendas de vestir, no existe material de naturaleza hemática; el segundo informe corresponde a un reconocimiento practicado a un arma blanca cuchillo, la referida hoja de corte presenta múltiples estrías y costras de color pardo rojizo de naturaleza no definido, se le hace análisis y se deja constancia que la sustancia es positiva para naturaleza hemática, más no se puede determinar que tipo de sangre, igualmente se deja constancia que el cuchillo puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo del ejecutante, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si las prendas pertenecen a uso masculino? Contestó: " Si señora, en el oficio se dice que aparece como imputado Mahecha José Alirio”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, a que se refiere cuando dice en su informe de una sustancia de naturaleza no definida, esto en cuanto al reconocimiento del arma? Contestó: "Se deja constancia que el cuchillo presenta una sustancia no definida, por cuanto al aplicarse el macerado da como resultado que es de naturaleza hemática, más no se puede determinar que tipo”.
El Escabino José Prato preguntó: ¿Diga usted, si se puede determinar el tiempo de uso del cuchillo? Contestó: "Se puede determinar dependiendo como se vea la hoja de corte, y en la experticia se deja constancia que tiene múltiples estrías de fricción”. ¿Diga usted, si se deja constancia en que parte del cuchillo presenta mayor solución de naturaleza hemática? Contestó: " No”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un experto el cual manifiesta que el reconocimiento hematológico es practicado a una camisa de uso preferentemente masculino, talla L, mangas largas, la cual presenta varias soluciones de continuidad (deshilachado) en la parte inferior de su cara anversa, igualmente en su cara posterior (espalda), encontrándose en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto del constante uso y manchas de color pardo oscuro de naturaleza no definida.
Igualmente se practica reconocimiento a un pantalón de vestir, talla grande, de uso preferentemente masculino, el cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de su constante uso, al análisis de orientación y certeza para determinación de material de naturaleza hematica, a través del meto de ortotolidina, se realiza maceración del material, no lográndose observar la coloración azul intensa característica indicadora de la positividad de dicha reacción, concluyendo que en la superficie de las prendas de vestir, no existe material de naturaleza hemática.
El segundo informe corresponde a un reconocimiento practicado a un arma blanca cuchillo, la referida hoja de corte presenta múltiples estrías y costras de color pardo rojizo de naturaleza no definido, se le hace análisis y se deja constancia que la sustancia es positiva para naturaleza hemática, más no se puede determinar que tipo de sangre, igualmente se deja constancia que el cuchillo puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo del ejecutante.
Este Tribunal estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee el experto que cual en su declaración señala que practicó dos reconocimientos uno a unas prendas de vestir la primera a una camisa la cual se encontraba en regular uso de conservación y presentaba manchas, las cuales al ser analizadas no resultaron ser manchas hematicas.
Aunado a ello también manifiesta que practicó reconocimiento a un pantalón el cual es para ser utilizado por hombres, y que el mismo también presentaba manchas y el mismo al ser analizado no presentó manchas hematicas.
Igualmente señaló que practicó reconocimiento legal a un cuchillo, el cual presentó manchas, que al ser analizadas resultaron ser de naturaleza hematicas, siendo descrito el mencionado cuchillo en el informe, el cual puede ser utilizado como arma cortante y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la persona que lo utilice, es por lo cual que este Tribunal le da certeza y credibilidad a este Tribunal, más aún por cuanto este fue el instrumento que el fue retenido al acusado de autos por parte de los funcionarios aprehensores.
• RICHARD LEONEL CONDE BERMUDEZ, quien expuso: “Me traslade con el funcionario Alviarez, para ubicar a la víctima en Teteo, Naranjales, donde me manifestó que había sido herido por su concubino por problemas pasionales, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si localizó la víctima? Contestó: " Si, en Naranjales”. ¿Diga usted, que le dijo la víctima? Contestó: " Que había tenido un problema con su cónyuge por hechos pasionales”. ¿Diga usted, si vio lesionada a la víctima? Contestó: " Recuerdo que tenía un vendaje en el brazo”. ¿Diga usted, que más le manifestó la víctima? Contestó: " Que casi siempre la agredía verbalmente, hasta ese día que la lesionó con el arma blanca”.
El Defensor preguntó: ¿Diga usted, si la víctima le manifestó que el problema había sido por hechos pasionales? Contestó: " Si”.
El Escabino José Prato, preguntó: ¿Diga usted, si le vio otro tipo de lesión a la víctima? Contestó: " Solo la del brazo, pero ella manifestó donde había sido herida”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que el día del hecho, se traslada al lugar porque le habían manifestado que se encontraba una ciudadana herida, y al llegar al lugar la víctima de autos le manifestó que había tenido una pelea pasional con su esposo, y que el mismo la había herido.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que la propia víctima de autos, le manifestó que había tenido una pelea con su esposo, y que este la había herido, aunado a ello también manifiesta el aquí declarante que le observó a la víctima el brazo vendado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo declarado por la víctima María Cubides y Doiny Parada, en lo referente a que el acusado de autos la hirió.
• ANDERSON RAMÓN ALVIAREZ PORRAS, quien expuso: “ La ratifico, me traslade al sector de Naranjales con Richard Conde a citar a la víctima del presente caso, él la citó y yo me quede en el vehículo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que sector fue? Contestó: " Se que es Naranjales, pero no recuerdo al sector”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si le consta que la víctima fue citada personalmente? Contestó: " No”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que se trasladaron al sector de los naranjales, con el funcionario Richard Conde, y que al localizar a la víctima el funcionario ya citado, le informa de su citación, y el aquí declarante se queda en el vehículo.
Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que si bien es cierto proviene de un funcionario que manifiesta haberse trasladado hacia la localidad de Naranjales, a citar a la víctima, también es cierto, que el mismo a preguntas de la defensa manifestó, que no sabe si la victima fue citada personalmente, aunado a ello no aporta nada al hecho debatido, por lo cual esta Juzgadora no le ofrece valor probatorio.
• LUIS ENRIQUE BÁEZ ZAMBRANO, quien expuso: “Lo único que hice fue prestarle el auxilio a la señora, salvarle la vida, más no se como fue el problema, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que distancia vive de la víctima? Contestó: " Somos vecinos”. ¿Diga usted, como se enteró de los hechos? Contestó: " Por la niña mía una pequeñita, me dijo que el señor Alirio estaba matando a la señora”. ¿Diga usted, que edad tiene la niña? Contestó: " Nueve añitos”. ¿Diga usted, que ocurrió después de eso? Contestó: " Cuando yo salí ya la señora estaba en la carretera y lo que hice fue a buscar al vecino y prestarle ayuda”. ¿Diga usted, que heridas tenía la señora? Contestó: " Yo me puse nervioso”. ¿Diga usted, si la señora estaba sangrada? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, con que persona le prestó ayuda? Contestó: " Con el vecino que viene a declarar ahorita”. ¿Diga usted, en el sitio se encontraba presente el acusado? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si recuerda si alguien manifestó que dijera como ocurrieron los hechos? Contestó: " No”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos? Contestó: " NO”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de otros hechos con esta señora? Contestó: " NO”.
La escabino Deisy Celis preguntó: ¿Diga usted, si vio por donde estaba sangrando la señora? Contestó: " No le se decir, porque ella cayó ahí”.
El escabino José Prato preguntó: ¿Diga usted, que tiempo tiene de estar viviendo allí? Contestó: " Cinco años”. ¿Diga usted, si durante ese tiempo ha tenido conocimiento de problemas entre la señora y su esposo? Contestó: " No, nada”.
La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, que comentarios escuchó después de este hecho? Contestó: " No, nada”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de un ciudadano quien es vecino de la víctima y del acusado de autos, el cual manifiesta que su hija le manifiesto que el acusado de autos estaba matando a la víctima.
Aunado a ello también manifiesta que no sabe como ocurrieron los hechos, lo único que sabe es que observó en la calle a la víctima y que esta estaba sangrando, y que se cayó al piso.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala haber observado a la víctima sangrando, y que cayó al piso, que su hija le manifestó que el señor Alirio estaba matando a la víctima, es por lo cual que esta Juzgadora le da valor probatorio.
• LUIS ALFONSO GONZÁLEZ DIECES, quien expuso: “Lo que se es que el día 21 del año pasado el me estaba ayudando a descargar el carro con unas verduras y después me dijo que le vendiera una arrobita de plátano, me fui acostar y como a la media hora me llamaron, salí y la señora ya estaba cortada, lo que hice fue sacar el carro y llevarla, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien le avisó que habían cortado a la señora? Contestó: " El niño de la señora”. ¿Diga usted, dónde se encontraba la señora en ese momento? Contestó: " Como a veinte metros de la casa”. ¿Diga usted, dónde observó las cortadas? Contestó: " No le se decir, yo de los nervios lo que hice fue montarla al carro y mande al yerno que la llevara”. ¿Diga usted, como se llama su yerno? Contestó: " Ernesto Díaz”. ¿Diga usted, como auxilió a la señora? Contestó: " La alzamos y la metimos al carro”. ¿Diga usted, si como estaba la señora? Contestó: " Estaba conciente”. ¿Diga usted, hacia donde la condujeron? Contestó: " Hacia el hospital del Piñal”. ¿Diga usted, si ella se bajo por sus propios medios en el hospital? Contestó: " En una camilla”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que donde vive el señor hay una bodega? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si entre su vecino y la esposa hayan tenido problemas? Contestó: " No, en ningún momento”.
El escabino José Prato preguntó: ¿Diga usted, si observó que el señor llevara algún cuchillo cuando le compró los plátanos? Contestó: " No”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de un ciudadano quien es vecino de la víctima y del acusado de autos, el cual manifiesta que nunca observó nada raro, que se entera del hecho por el hijo de la víctima de autos, y que cuando ve a la víctima ya estaba cortada, que le presta ayuda y la lleva en el carro para el Hospital.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que cuando vio a la víctima la misma estaba cortada, que ayudó a la víctima de autos, que se la llevó en el carro para el Hospital, es por lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio a dicha declaración, y es coincidente con las declaraciones de María Cubides, Diony Parada y Luis Báez.
• JOSE GREGORIO OSORIO, quien expuso: “La ratifico, como a las seis de la tarde fue un señor y una señora a colocar una denuncia que un señor había degollado a una señora, nos fuimos al sector y cuando llegamos al sitio ya la señora la habían evacuado en una camioneta, el señor estaba por los alrededores lo buscamos y el señor tenía un cuchillo en su poder negándose a entregarlo, lo detuvimos y se llamó a la fiscalía, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quienes formaban parte de la comisión? Contestó:" El Teniente Víctor González, el Sargento Rincón Fidel, el distinguido Mora y mi persona”. ¿Diga usted, si vieron a la señora? Contestó:" No, solo vimos la sangre en la sala de la casa”. ¿Diga usted, que cantidad? Contestó:" Habían manchas, cierta cantidad, más o menos”. ¿Diga usted, si manifestó quien había sido? Contestó:" Había gente alrededor e indicaba que el señor había agarrado por un lugar y fuimos en su búsqueda”. ¿Diga usted, si el señor tenía alguna evidencia en su poder? Contestó:" Un cuchillo, lo desarmamos y lo conducimos al vehículo”. ¿Diga usted, si manifestó algo el ciudadano? Contestó:" No”. ¿Diga usted, si el ciudadano se encuentra en la sala? Contestó:" Si”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Contestó:"Cuatro”. ¿Diga usted, para el momento de la detención habían testigos? Contestó:" Había gente alrededor”.
El escabino José Prato preguntó: ¿Diga usted, si en algún momento el detenido intentó agredir a la comisión? Contestó:" En ese momento estaba con rabia, decía matéeme, matéeme si quiere, pero no intentó agredir a la comisión”. ¿Diga usted, cual era el estado de animo del ciudadano? Contestó:" Estaba exaltado”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se encontraban en el Comando cuando una ciudadana y un ciudadano colocaron una denuncia que un señor había degollado a una ciudadana, que se trasladaron al lugar y no observaron a la victima que ya la habían trasladado para prestarle auxilio, que en el lugar había más o menos sangre, que procedieron a la búsqueda del acusado de autos y fue localizado por los alrededores del lugar del hecho y el mismo tenía un cuchillo y que estaba exaltado, que gritaba que si querían lo mataran, que despojado del cuchillo que cargaba y lo llevaron al vehículo para llevarlo detenido, y que no intento agredir a la comisión policial.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que se acercaron dos ciudadanos y colocaron la denuncia que un sujeto había degollado a una ciudadana, que se trasladaron al lugar y que ya la victima había sido traslada a un centro asistencial, que agarraron al acusado de autos, quien tenia en su poder un cuchillo, el cual le fue incautado, siendo detenido el ciudadano, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio.
• ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, quien expuso: “La ratifico, mi actuación en ese caso es que me encontraba como jefe de guardia en la Sub-Delegación del Estado Táchira, es un servicio que se presta día a día, veinticuatro horas, era el 21 de diciembre de 2007, se recibió llamada telefónica del 171 donde informó respecto al ingreso al hospital del Piñal de una persona del sexo femenino presentando heridas por arma blanca y que el autor del hecho había sido aprehendido por funcionarios de la Morita, no tuve actuación directa en el caso, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que horas tuvo conocimiento del hecho? Contestó:" A las tres de la tarde”. ¿Diga usted, si ordenó salir una comisión relacionada con este hecho? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, si recuerda cual era la comisión? Contestó:" Detective Carlos Pérez y José Quintanilla”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de esa comisión? Contestó:" Informaron que la ciudadana había presentado herida por arma blanca y que fue aprehendido el autor del hecho”. ¿Diga usted, si le manifestaron quien fue el ejecutante? Contestó:" Que el concubino de la ciudadana”.
El escabino José Prato, preguntó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la cantidad de heridas que sufrió la ciudadana? Contestó:" No”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que por medio de llamada telefónica del 171, le fue informado el ingreso al Hospital de una ciudadana que presentaba heridas por arma blanca, y que una comisión de la Morita, manifestó que habían capturado a la persona que causó tales heridas a la ciudadana, siendo este su concubino.
Esta juzgadora estima dicha declaración, ya que el funcionario señala que se enteró del hecho por medio de llamada telefónica, donde le fue informado que una ciudadana había ingresado al hospital presentando heridas causadas por arma blanca, que una comisión policial de la Morita, había detenido el causante de las lesiones proferidas a esta ciudadana, siendo este su concubino, por lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, y es coincidente con lo señalado por María Cubides, Luis Báez, Diony Parada, en lo referente a que las heridas fueron causadas a la víctima por parte del acusado José Mahecha.
• OSCAR DAVID PEÑALOZA ZAMBRANO, quien expuso: “La ratifico, ese día se recibió una llamada anónima informando que al hospital del Piñal había ingresado una señora herida por arma blanca y que habían aprehendido al autor del hecho, se le informó al inspector Erardo y este envió una comisión, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, de que lugar era la llamada? Contestó:" No le sabría decir porque la persona no dio datos”. ¿Diga usted, a que horas eran? Contestó:" Fueron en el transcurso del día, no recuerdo la hora”. ¿Diga usted, que manifestó esa señora? Contestó:" No me lo manifiesta directamente, el que recibe la llamada es un operador del 171 y el la transcribe y me la remite”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de un funcionario actuante, quien manifiesta haber recibido llamada anónima, donde les manifestaban que había ingresado una ciudadana con heridas causadas por arma blanca, que el inspector comisionó a varios policías.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala el declarante que se recibió llamada telefónica en donde manifestaban el ingreso a un centro asistencia de una ciudadana herida por arma blanca, e igualmente que se había aprehendido al autor de este hecho, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, además de ello es coincidente con lo declarado por el funcionario Erardo Zambrano.
• FIDEL RINCON VERA, quien expuso: “ La ratifico, el día 21 de diciembre de 2007, un ciudadano informando que en Teteo un ciudadano hirió a su esposa, por lo que nos dieron la orden de salir al sitio y al llegar a la casa de habitación del ciudadano Mahecha José, había un hecho de sangre en el porche y dicho por los vecinos manifestaron que el señor había cortado por el cuello a la señora Maria Inocencia, inmediatamente llegaron unos vecinos dijeron que el señor había salido corriendo por la parte posterior de la casa siendo aprehendido, no presentando agresión contra la comisión, pero no quería entregar el arma, lo trasladamos al comando de la Morita y llevarlo a la policía quedando a cargo de la Fiscalía, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántos funcionarios salieron en la comisión? Contestó:" Cuatro”. ¿Diga usted, quienes fueron en búsqueda del ciudadano? Contestó:" Los cuatro, tres funcionarios a pie y una en el carro”. ¿Diga usted, si el señor se negó a entregar el arma? Contestó:" El señor hizo un forma de agresividad, pero entregó el arma”. ¿Diga usted, si el señor se encuentra dentro de la sala? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, cómo era el estado de animo del señor? Contestó:" Estaba como agresivo, nervioso”. ¿Diga usted, si le indicaron que él había cometido el hecho? Contestó:" Según los vecinos y habitantes del sector”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, cuál era la actitud del señor? Contestó:" El señor sabía que lo iban aprehender, así que tenía esa actitud de agresión o nervios”. ¿Diga usted, si había testigos en ese momento? Contestó:" No había nadie que presenciara ese hecho”.
El escabino José Prato preguntó: ¿Diga usted, si recibió información en que sitio de la casa recibió las heridas la señora? Contestó:"Nosotros llegamos a la media hora, pero no supimos en que lugar, vimos la sangre en el porche”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de un funcionario actuante en la comisión que va al lugar de los hechos, que en el mismo se suscitó un hecho de sangre en el porche de la vivienda, también manifestó que los vecinos dijeron que había sido el esposo, el que la había herido, que el señor estaba en los alrededores del lugar y que se encontraba todo exaltado, y nervioso, y que el mismo entregó el arma.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que se trasladaron al lugar y que al llegar al sitio los vecinos manifestaron que el esposo de la víctima la había herido, y que estaba por los alrededores, que en el porche de la casa había sangre y que cuando dieron con el acusado de autos este estaba exaltado, pero que después entregó el arma, lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio.
• ANGEL DAVID MORA LEON, quien expuso: “La ratifico, para ese día me encontraba yo en el punto de Control La Morita y llegó un señor a colocar una denuncia de que un señor había degollado a una señora, fuimos en comisión y al llegar al sitio habían rastros de sangre y los vecinos manifestaron que el señor estaba por el sector, lográndose su aprehensión, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuántas personas iban en la comisión? Contestó:" Cuatro”. ¿Diga usted, si conducía el vehículo? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, si se bajo del vehículo? Contestó:" No”. ¿Diga usted, en que lugar estaba la sangre? Contestó:" Se veía de salir de la puerta hacia fuera”. ¿Diga usted, quienes fueron a buscar al señor? Contestó:" Los guardias que estaban conmigo”. ¿Diga usted, cuándo capturan al señor dónde estaba? Contestó:" En el vehículo”. ¿Diga usted, si observó la aprehensión? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, si escuchó algo? Contestó:" Cuando el teniente le decía que entregara el cuchillo, pero el no quería”. ¿Diga usted, si el señor se encuentra dentro de la sala? Contestó:" Si”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, en el momento que se queda vehículo vio que el ciudadano atacara algún funcionario? Contestó:" No solo señalaba que no iba a entregar el arma”. ¿Diga usted, si había testigos de la aprehensión? Contestó:" Los vecinos que estaban en el sector”. ¿Diga usted, porque no aparecen en el acta? Contestó:" Porque se dejó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hiciera la investigación”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien manifiesta que se encontraba en el comando y que un señor llegó y manifestó que un sujeto había degollado a una ciudadana, que se trasladaron al lugar y que en el mismo había sangre, que los vecinos del sector manifestaban que el sujeto se encontraba cerca, aunado a ello también manifiesta que sus compañeros dieron con el acusado de autos procedieron a decirle que soltara el arma, oponiéndose el mismo, hasta que lograron que la entregara.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que es coincidente con lo manifestado por FIDEL RINCON VERA, en lo referente a ver visto sangre en la vivienda de la ciudadana María Cubides.
Aunado a ello también manifiesta que los vecinos decían que el sujeto se encontraba cerca, que la comisión procedió a buscarlos, lo hallaron y este tenía un arma blanca la cual se negaba a entregar, a lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, además de ello que su dicho es coincidente con la declaración de María Cubides, Dionny Parada, Luis Báez, Erardo Zambrano, en lo referente a que el acusado de autos hirió a la víctima.
• MARIA GABRIELA GARNICA BARRIENTOS, quien expuso: “La ratifico, se practicó a un documento de identidad a nombre de Mahecha José Alirio, el cual arrojó un resultado autentico, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de una funcionario experta quien manifiesta haber practicado experticia de reconocimiento técnico a un documento comúnmente conocido como cédula de identidad y el mismo dio como resultado ser autentico.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee la declarante, quien determina que la cédula de identidad a la que le practica el reconocimiento legal es auténtica, perteneciente esta al acusado José Alirio Machecha, lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, pues con ella se determina la identidad plena del hoy acusado.
• CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, quien expuso: “Las ratifico, eso fue una recepción telefónica del 171 donde informan el ingreso de una persona del sexo femenino con heridas de arma blanca, fuimos al lugar y en el hospital del Piñal sostuvimos entrevista con la doctora y nos señaló que la persona ingresó con heridas de arma blanca en la región del cuello, tórax y brazo, luego fuimos a Brisas de Teteo II, casa sin número, donde se realizó inspección en dicha vivienda, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si le informaron que la ciudadana que tenía tres heridas por arma blanca? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si recuerda cual era el estado de la persona? Contestó: " Si era critico, ya que el médico señalo que por las heridas que tenía no se podía sostener entrevista con la ciudadana”. ¿Diga usted, si realizaron inspección técnica en la vivienda? Contestó: " Si, se dejo constancia que habían manchas de sangre, se colectaron algunos utensilios, se dejo constancia de las características de las manchas de sangre encontradas que era desde el porche hacia adentro”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si en dicho inmueble funcionaba una bodega? Contestó: " Si, la misma no tenía nombre visible”.
La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento quien causó las heridas a la ciudadana? Contestó: "Si, un ciudadano el cual fue aprehendido por funcionarios de la guardia nacional”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque se originó este hecho? Contestó: " No, porque no sostuve entrevista ni con la víctima, ni con el ciudadano”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que cuando llegaron al sitio del hecho lo inspeccionaron y se dejo constancia en el informe de la sangre hallada en dicho lugar, que fue del porche hacía adentro, también manifiesta que de la llamada que recibieron del 171, le informaron que ingreso una paciente del sexo femenino, con heridas de arma blanca, por lo que se trasladaron al centro hospitalario donde sostuvieron entrevista con el medico tratante de la misma, quien les informó que no podían verla ya que estaba en una situación critica y que ingresó con heridas de arma blanca en la región del cuello, tórax y brazo.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que le informaron por llamada del 171, que había ingresado una paciente femenina con heridas de arma blanca, que se trasladaron al Hospital y que la doctora manifestó que la victima no podía sostener ninguna entrevista ya que estaba en una situación critica, aunado a ello también manifiesta que realizaron inspección al lugar del hecho y que en el informe descrito manifiestan las manchas de sangre que presentaba el lugar desde el porche de la casa hacía adentro, lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, siendo coincidente su declaración con lo señalado por María Cubides, Dionny Parada, Luis Báez, Erardo Zambrano, en lo que referente a que la víctima había sido herida.
• JOSE OMAR QUINTANILLA BUITRAGO, quien expuso: “La ratifico, es una inspección que realizamos el día 21 de diciembre de 2007, en el sector Teteo II, a una vivienda donde funciona una bodega, al entrar en el porche se observaron unas manchas de color pardo rojizo, al entrar se observaron en unas cajas enseres de hogar, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si podría indicar si se traslado al hospital del Piñal para verificar el ingresó de la víctima? Contestó: " Solo estuve en la inspección del inmueble”. ¿Diga usted, en que lugar estaba el rastro de sangre? Contestó: " En la entrada de la vivienda, porche y sala”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de que ocurrió allí? Contestó: " Por los vecinos del lugar señalaron que era por una discusión del esposo y la víctima”. ¿Diga usted, si supo con que fueron causadas las heridas? Contestó: " Por un arma blanca.
El Defensor pregunto: ¿Diga usted, si dejo plasmado en el acta lo que vio? Contestó: " Si”.
El escabino José Prato, preguntó: ¿Diga usted, si vio en el área de la bodega vio esparcido productos? Contestó: " No, allí habían víveres”. ¿Diga usted, si allí observó manchas de sangre? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si observó algún implemento que estuviera fuera del lugar? Contestó: " No”.
La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, que conocimiento tuvo de la lesión recibida por la víctima? Contestó: " Que había sido el esposo”
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que cuando llegaron al sitio del hecho lo inspeccionaron y se dejo constancia en el informe de la sangre hallada en el lugar del hecho, que fue del porche hacía adentro, y en la sala, aunado a ello también manifiesta que los vecinos manifestaban que fue el esposo de la victima que le origino las heridas, también manifestó que dichas heridas fueron producidas por arma blanca.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que él mismo señala que realizaron inspección en la vivienda donde se produjo el hecho y que se hallo manchas de sangre en el porche de la vivienda en la entrada y en la sala.
Aunado a ello también señala el aquí declarante que los vecinos manifestaban que el esposo la había herido, lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, LUIS BAEZ, MARIA CUBIDES y ERARDO ZAMBRANO, lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio.
• JULIO VICENTE CASAL VIQUEIRA, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad cubana, con pasaporte N° 0833051, de profesión u oficio médico cirujano, residenciado en El Piñal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de serle puesta de manifiesto constancia médica obrante al folio 26, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, le practique revisión medica a la ciudadana María Cubides, quien presentó una herida en la región del cuello, una herida en la región del tórax izquierdo y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, ingreso en estado de schock, se llevó al quirófano y después de reparar las lesiones sano estable, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si considera de que no haber intervenido quirúrgicamente a esta señora pudo haber muerto? Contestó: " Completamente”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si una persona ofuscada por la ira puede determinar donde ocasionar heridas? Contestó: " Eso yo no lo puedo determinar, soy médico”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un médico el cual manifiesta que practico revisión medica a la ciudadana María Cubides, quien presentó una herida en la región del cuello, una herida en la región del tórax izquierdo y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, que ingresó en estado de schock, se llevó al quirófano y después de reparar las lesiones sano estable
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en conocimiento y experiencia que posee el médico, ya que él mismo señala que practico revisión medica a la ciudadana María Cubides, quien presentó una herida en la región del cuello, una herida en la región del tórax izquierdo y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, ingreso en estado de schock, se llevó al quirófano y después de reparar las lesiones sano estable
Aunado a ello también señala el aquí declarante que si no se hubiera intervenido a la victima la misma hubiera muerto, lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por provenir dicha declaración de un especialista en la materia, con conocimiento en el área medica.
• VICTOR ADRIAN GONZALEZ MORENO, quien previo el juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.727, de profesión u oficio funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 5, residenciado en Caracas, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello se le coloca de vista policial obrante a los folios 11 y 12 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, esta suscrita por mi persona, ese día nos encontrábamos de servicio normal en la alcabala La Morita, cuando se presentó un ciudadano en motocicleta pidiendo ayuda, informando que un ciudadano había agredido a su esposa, me monte en el vehículo con tres guardias nacionales y fuimos al lugar de los hechos, al llegar allí observamos que en la vivienda habían rastros de sangre, la gente estaba enardecida pegando gritos, manifestando que el señor se había ido por la parte de atrás de la casa, preguntamos por la victima y manifestaron que la habían llevado al hospital del Piñal, luego procedimos a buscar el señor conforme nos iba indicando los ciudadanos, lo localizamos y el señor estaba enardecido con un cuchillo ensangrentado en la mano, le dije que soltara el cuchillo, no quería, me tiró varias veces, dijo que ahí nos íbamos a matar los dos, hice disparos al aire para tratar de controlarlo y en eso dos de los guardias lo pudieron someter, no sin antes este ciudadano lanzarme una piedra, luego de ello se llevó al comando, junto con el arma blanca que le fue retenida, mande una comisión al CDI para ver como estaba la señora y me manifestaron que estaba grave, pero que había sido atendida por un médico cubano, es todo”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, cómo era el estado de ánimo del acusado? Contestó: " Exaltado, violento”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se encontraban en la alcabala La Morita y que llega un ciudadano y les manifiesta que un sujeto hirió a una ciudadana se apersonan en el lugar del hecho y que los vecinos estaban exaltados y les indicaban por donde se había ido el acusado de autos, aunado a ello también manifiesta que cuando observaron donde se encontraba el acusado de autos el mismo estaba agresivo y tenía un cuchillo ensangrentado en la mano, que le tiro varias veces, que le dijo que se iban a matar los dos y que tuvo que hacer unos disparos al aire para controlarlo.
Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que llegó un señor y manifestó que un sujeto había herido a una ciudadana, a lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al mismo los vecinos manifestaron que el sujeto estaba por el alrededor, y que cuando observaron al acusado de autos este estaba agresivo y exaltado, y el mismo tenía el cuchillo en su poder, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal y es coincidente con lo declarado por Luis Baez, Erardo Zambrano, Carlos Pérez, en lo referente a la herida o lesión que le causaron a la victima.
Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
1.-Acta policial obrante al folio 11 y 12; en donde se deja constancia de: “Siendo aproximadamente las Tres y treinta de la tarde, se presento a este Puesto de Comando un ciudadano quien se identifico como Doiny Benjamín Parada Bohórquez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.762.330, de 19 años de edad, quien solicito ayuda e informo que en el sector de Brisas del Teteo población de naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, un ciudadano acaba de degollar a su esposa y se encontraba aun en dicho sector por lo que se procedió a salir de comisión en vehículo militar marca Toyota placas 5-1221, asignado a este Comando, una vez presentes en el sitio del suceso se observo rastros de sangre en la casa de la víctima, logrando la identificación de la misma por parte de los vecinos que la victima había sido evacuada al centro de diagnostico integral de el Piñal, acto seguido los vecinos del azoan informaron que el presunto imputado acaba de irse por la parte posterior de la casa, por lo que se procedió a perseguir y capturar al ciudadano quien quedo identificado como Mahecha José Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-23130.701 y tenía en su poder una arma blanca de tipo punzo penetrante con la cual intento agredir la comisión al resistirse a la detención. Seguidamente se traslado la comisión al centro de Diagnostico integral de el Piñal, Diode se recopilo información relacionada con el estado de salud de la víctima quien fue atendida por el Doctor Julio Casal Viqueira, cédula de identidad N° E-0833051, cirujano de guardia quien le diagnostico: 1.- Herida Incisa Región Lateral Derecha del Cuello con Lesión del Músculo cutáneo del Cuello y Externo Cleidomastoideo, con lesión del Músculo Anterior; 2.- Herida en la Región Precordial con Lesión del Músculo pectoral y desinserción de la cuarta costilla del Externón; 3.- Lesión de la mano izquierda segunda, tercero, cuarto y quinto dedo, con lesión tendinosa del tercer y cuarto dedo, quien se encuentra en Estado Grave…”
Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma aunado a ello se demuestra el procedimiento que siguió los funcionarios actuantes, lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy acusado.
2.-Constancia médica suscrita por el doctor Julio Casal Viqueiro, medico tratante de la ciudadana María Cubides, donde deja constancia que la misma presentó: Una herida en la región del cuello; una herida en la región del torax izquierdo y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, igualmente refiere que fue atendida en el Centro de Diagnostico Integral de El Piñal, por él mismo, diagnosticando: 1.-Una herida incisa región lateral derecho del cuello con lesión del muslo cutáneo del cuello y externo ceidomastoideo, con lesión de la vena yugular anterior. 2.-Herida en región precordial con lesión del músculo pectoral y desinderción de la cuarta costilla del exernón. 3.-Lesión de la mano izquierda segundo, tercero, cuarto y quinto dedo, con lesión tendinosa del tercer y cuarto dedo, quien se encuentra en estado grave y pronóstico reservado, quedando recluida en la sala de terapia intensiva hasta nueva orden médica.
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra las heridas sufridas por la víctima María Cubides, siendo ratificado esta constancia por el médico tratante en el debate oral y público, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
3.-Transcripción de Novedad, obrante, suscrita por el inspector Edardo Zambrano, en donde se hace constar que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Oscar Peñaloza, informando que en el Centro de Diagnostico del Piñal, ingresó una persona del sexto femenino, presentando heridas por arma blanca, y que el autor del hecho fue aprehendido por una comisión de la guardia nacional.
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra que la persona que ingresa al Centro de Diagnóstico del Piñal, es la ciudadana María Cubides, quien resultó herida por arma blanca, también demuestra que aprensión del acusado de autos por funcionarios adscritos a la guardia nacional, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
4.-Inspección N° 7834, suscrita por Carlos Pérez y José Quintanilla, practicada en la calle principal de Brisas del Teteo II, casa sin número, Municipio Fernández Feo, en donde evidenciaron manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, apreciando huellas de pies descalzo y otras en forma de goteo y en caída libre.
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la practica de inspección en el lugar de los hechos, por expertos en la materia, quienes dejan constancia de los hallazgos localizados, siendo estos manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico, así como huellas de pies descalzo y otras en forma de goteo y en caída libre, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
5.-Acta de investigación penal, consiste en la entrevista realizada al doctor Ramírez Piedra Johandro, por el detective Carlos Pérez, en donde informa el ingreso de la ciudadana María Cubides presentando las heridas ya descritas y haber practicado inspección en el lugar del suceso.
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra diligencias de investigación consistentes en la inspección en el lugar de los hechos, así como evidencia el ingresó de la victima a un centro asistencial por las heridas que presentaba, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
6.-Acta de investigación, suscrita por el agente Richard Conde, en donde consta entrevista realizada a la víctima María Cubides, en donde la misma manifiesta que el ciudadano José Alirio Mahecha, por un problema de índole pasional tomó una actitud agresiva y con un cuchillo la cortó en diferentes partes del cuerpo.
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma es coincidente con lo manifestado por la víctima María Cubides, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribe, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
7.-Acta de investigación de fecha 09 de enero de 2008, en donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron al hospital Central siendo informados por el ciudadano Jovanny Zambrano, que la víctima María Inocencia Cubides, había presentado las siguientes heridas: 1.-Un tubo de yeso en miembro superior izquierdo. 2.-Una herida cicatrizada en el cuello cara anterior de aproximadamente diez centímetros de longitud. 3.-Una herida cicatrizada de tres centímetros en la mano izquierda.
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra las heridas que sufrió la víctima, además de ello que es coincidente con la ratificación del informe médico que realizó el doctor Julio Casal, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
8.-Experticia grafotécnica N° 7960, practicada por la Experta María Garnica, a una cédula de identidad signada con el N° 23.130.701, a nombre del ciudadano MAHECHA JOSE ALIRIO, donde concluyó que la misma es autentica.
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que la misma demuestra la identidad del acusado, aunado a ello que dicha experticia fue ratificada por la funcionaria que la practicó, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado.
9.-Experticia Hematológica N° 7955, suscrita por Rosa Lisbeth Medina, practicada a una camisa y un pantalón propiedad del acusado, en donde se concluye que no existe material de naturaleza hemática.
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que fue ratificada en contenido y firma por la experto y demuestra que no existe material de naturaleza hematica en las prendas del acusado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado.
10.-Experticia de reconocimiento legal 7956, practicada a un cuchillo, marca Stailess Steel, en donde se concluye que las costras de color pardo rojizo presentes en la superficie del arma, corresponde a material de naturaleza hemática.
Este Tribunal valora dicha prueba, ya que fue ratificada en contenido y firma por la experto y demuestra la existencia del arma blanca y de que la misma presentó material de naturaleza hematica en las prendas del acusado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, ya que induce a esta Juzgadora a determinar que el mismo fue utilizado para causar las heridas a la víctima, ya que este cuchillo fue incautado en manos del acusado.
Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de
• JOSE ALIRIO MAHECHA, el cual señala que llego a la casa con unos plátanos que venía de trabajar que se coloco a cortar los plátanos y que la victima de autos comenzó a pelear, que a ofenderlo, a manifestarle que si andaba con mozas, que el mismo le contestaba que estaba trabajando y que en el forcejeo no se dio cuenta que se había herido la victima que se asustó y salió corriendo.
• MARIA INOCENCIA CUBIDES HERNANDEZ, la cual señala que el día del hecho se encontraba en la casa y que cuando llegó el acusado de autos, comenzó a tratarlo mal, que le decía que si tenía una moza, que como no le contestaba se lleno de rabía y que se le fue encima, que el acusado de autos también se llenó de rabia y que con el cuchillo que cortaba los plátanos, la apuñaleo en el pecho y en el cuello y en la mano.
• DOINY BENJAMIN PARADA BOHORQUEZ, el cual señala que salió a buscar a la policía porque le dijeron que la buscara ya que había una ciudadana que estaba herida, también manifiesta que los vecinos le contaron que fue el esposo la persona que la corto.
• ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, la cual señala que el reconocimiento hematológico es practicado a una camisa de uso preferentemente masculino, talla L, mangas largas, la cual presenta varias soluciones de continuidad (deshilachado) en la parte inferior de su cara anversa, igualmente en su cara posterior (espalda), encontrándose en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto del constante uso y manchas de color pardo oscuro de naturaleza no definida, igualmente se practica reconocimiento a un pantalón de vestir, talla grande, de uso preferentemente masculino, el cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de su constante uso, al análisis de orientación y certeza para determinación de material de naturaleza hematica, a través del meto de ortotolidina, se realiza maceración del material, no lográndose observar la coloración azul intensa característica indicadora de la positividad de dicha reacción, concluyendo que en la superficie de las prendas de vestir, no existe material de naturaleza hemática; el segundo informe corresponde a un reconocimiento practicado a un arma blanca cuchillo, la referida hoja de corte presenta múltiples estrías y costras de color pardo rojizo de naturaleza no definido, se le hace análisis y se deja constancia que la sustancia es positiva para naturaleza hemática, más no se puede determinar que tipo de sangre, igualmente se deja constancia que el cuchillo puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo del ejecutante
• RICHARD LEONEL CONDE BERMUDEZ, el cual señala que el día del hecho se traslada al lugar porque le habían manifestado que había una ciudadana herida, y al trasladarse al lugar la victima de autos le manifestó que había tenido una pelea pasional con su esposo, y que el mismo la había herido.
• LUIS ENRIQUE BÁEZ ZAMBRANO, el cual señala que una hija del aquí declarante le manifestó que el acusado de autos estaba matando a la victima. Aunado a ello también que observó en la calle a la víctima y que esta estaba sangrando, y se cayó al piso.
• LUIS ALFONSO GONZÁLEZ DIECES, el cual señala que nunca observo nada raro, que se entera del hecho por el hijo de la victima de autos, y que cuando ve a la victima de autos, le presta ayuda saca el carro y manda para el Hopital.
• JOSE GREGORIO OSORIO, el cual señala que se encontraban en el Comando cuando una ciudadana y un ciudadano colocaron una denuncia que un señor había degollado a una ciudadana, que se trasladaron al lugar y no observaron a la victima que ya la habían trasladado para prestarle auxilio, que en el lugar había más o menos sangre, que procedieron a la búsqueda del acusado de autos y fue localizado por los alrededores del lugar del hecho y el mismo tenía un cuchillo y que estaba exaltado, que gritaba que si querían lo mataran, que se le fue despojado del cuchillo que cargaba y lo llevaron al vehículo para llevarlo detenido.
• ERARDO ANTONIO ZAMBRANO CARRERO, el cual señala que por medio de llamada telefónica 171, se le fue informado que ingreso al Hospital un ciudadana la cual presentaba heridas por arma blanca, y que una comisión de la Morita, manifiesto que habían capturado al acusado de autos y que la persona que le ocasiono las heridas fue el concubino.
• OSCAR DAVID PEÑALOZA ZAMBRANO, el cual señala que recibieron llamada anónima y le manifestaron que había ingresado una ciudadana con heridas causadas por arma blanca, que el inspector comisiono a varios policías.
• FIDEL RINCON VERA, el cual señala que se trasladaron al lugar y en el mismo había un hecho de sangre en el porche de la vivienda, también manifestó que los vecinos dijeron que había sido el esposo, el que la había herido, que el señor estaba en los alrededores del lugar y que se encontraba todo exaltado, y nervioso, y que el mismo entrego el arma.
• ANGEL DAVID MORA LEON, el cual señala que se encontraba en el comando y que un señor llego y manifestó que un sujeto había degollado a una ciudadana que se trasladaron al lugar y que en el mismo había sangre y los vecinos del sector manifestaban que el sujeto se encontraba cerca, aunado a ello también manifiesta que cuando dieron con el acusado de autos los funcionarios policiales les decía que soltara el arma a lo que el acusado de autos manifestaba que no hasta que la entrego.
• MARIA GABRIELA GARNICA BARRIENTOS, el cual señala que practico experticia de reconocimiento técnico a un documento comúnmente conocido como cédula de identidad y la misma dio como resultado ser AUTENTICA.
• CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, el cual señala que cuando llegaron al sitio del hecho lo inspeccionaron y se dejo constancia en el informe de la sangre hallada en el lugar del hecho, que fue del porche hacía adentro, también se manifiesta que de la llamada que recibieron del 171 le informaron que ingreso una paciente del sexo femenino, con heridas de arma blanca, y que se trasladaron para entrevistarse con la victima la doctora que la atendió manifestó que no podía ya que estaba en una situación critica.
• JOSE OMAR QUINTANILLA BUITRAGO, el cual señala que cuando llegaron al sitio del hecho lo inspeccionaron y se dejo constancia en el informe de la sangre hallada en el lugar del hecho, que fue del porche hacía adentro, y en la sala, aunado a ello también manifiesta que los vecinos manifestaban que fue el esposo de la victima que le origino las heridas, también manifestó que dichas heridas fueron producidas por arma blanca.
• JULIO VICENTE CASAL VIQUEIRA, el cual señala que practico revisión medica a la ciudadana María Cubides, quien presentó una herida en la región del cuello, una herida en la región del tórax izquierdo y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, ingreso en estado de schock, se llevó al quirófano y después de reparar las lesiones sano estable
• VICTOR ADRIAN GONZALEZ MORENO, el cual señala que se encontraban en la alcabala La Morita y que llega un ciudadano y les manifiesta que un sujeto hirió a una ciudadana se apersonan en el lugar del hecho y que los vecinos estaban exaltados y les indicaban por donde se había ido el acusado de autos, aunado a ello también manifiesta que cuando observaron donde se encontraba el acusado de autos el mismo estaba agresivo y tenía un cuchillo ensangrentado en la mano.
Y con las pruebas documentales adminiculadas las unas con las otras, se evidencia el hecho, las cuales fueron:
1.-Acta policial obrante al folio 11 y 12, la cual fue ratificada en su contenido y firma aunado a ello se demuestra el procedimiento que siguió los funcionarios actuantes, lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy acusado.
2.-Constancia médica suscrita por el doctor Julio Casal Viqueiro, medico tratante de la ciudadana María Cubides, con la que se demuestra las heridas sufridas por la víctima María Cubides, siendo ratificado esta constancia por el médico tratante en el debate oral y público, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
3.-Transcripción de Novedad, obrante, suscrita por el inspector Edardo Zambrano, la cual demuestra que la persona que ingresa al Centro de Diagnóstico del Piñal, es la ciudadana María Cubides, quien resultó herida por arma blanca, también demuestra que aprensión del acusado de autos por funcionarios adscritos a la guardia nacional, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
4.-Inspección N° 7834, con la que se demuestra la practica de inspección en el lugar de los hechos, por expertos en la materia, quienes dejan constancia de los hallazgos localizados, siendo estos manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico, así como huellas de pies descalzo y otras en forma de goteo y en caída libre, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
5.-Acta de investigación penal, con la que se demuestra diligencias de investigación consistentes en la inspección en el lugar de los hechos, así como evidencia el ingresó de la victima a un centro asistencial por las heridas que presentaba, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
6.-Acta de investigación, suscrita por el agente Richard Conde, en donde consta entrevista realizada a la víctima María Cubides, la cual es coincidente con lo manifestado por esta ciudadana, la cual fue ratificada en contenido y firma por el funcionario que la suscribe, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
7.-Acta de investigación de fecha 09 de enero de 2008, donde se demuestra las heridas que sufrió la víctima, además de ello que es coincidente con la ratificación del informe médico que realizó el doctor Julio Casal, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado, sobre los hechos acontecidos.
8.-Experticia grafotécnica N° 7960, la cual demuestra la identidad del acusado, aunado a ello que dicha experticia fue ratificada por la funcionaria que la practicó, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado.
9.-Experticia Hematológica N° 7955, siendo ratificada en contenido y firma por la experto y demuestra que no existe material de naturaleza hematica en las prendas del acusado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Juzgado.
10.-Experticia de reconocimiento legal 7956, siendo ratificada en contenido y firma por la experto y demuestra la existencia del arma blanca con que el acusado profirió las heridas a la víctima.
Ha quedado demostrado el hecho de: “Siendo aproximadamente las Tres y treinta de la tarde, se presento a este Puesto de Comando un ciudadano quien se identifico como Doiny Benjamín Parada Bohórquez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.762.330, de 19 años de edad, quien solicito ayuda e informo que en el sector de Brisas del Teteo población de naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, un ciudadano acaba de degollar a su esposa y se encontraba aun en dicho sector por lo que se procedió a salir de comisión en vehículo militar marca Toyota placas 5-1221, asignado a este Comando, una vez presentes en el sitio del suceso se observo rastros de sangre en la casa de la víctima, logrando la identificación de la misma por parte de los vecinos que la victima había sido evacuada al centro de diagnostico integral de el Piñal, acto seguido los vecinos del azoan informaron que el presunto imputado acaba de irse por la parte posterior de la casa, por lo que se procedió a perseguir y capturar al ciudadano quien quedo identificado como Mehecha José Alirio, titular de la cédula de identidad N° V-23130.701 y tenía en su poder una arma blanca de tipo punzo penetrante. Seguidamente se traslado la comisión al centro de Diagnostico integral de el Piñal, Diode se recopilo información relacionada con el estado de salud de la víctima quien fue atendida por el Doctor Julio Casal Viqueira, cédula de identidad N° E-0833051, cirujano de guardia quien le diagnostico: 1.- Herida Incisa Región Lateral Derecha del Cuello con Lesión del Músculo cutáneo del Cuello y Externo Cleidomastoideo, con lesión del Músculo Anterior; 2.- Herida en la Región Precordial con Lesión del Músculo pectoral y desinserción de la cuarta costilla del Externón; 3.- Lesión de la mano izquierda segunda, tercero, cuarto y quinto dedo, con lesión tendinosa del tercer y cuarto dedo, quien se encuentra en Estado Grave, más no quedó acredita que el acusado Mahecha José Alirio, intentara agredir con el arma blanca que portaba a la comisión policial”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte 80 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4° y 8° del Código Penal.
En efecto en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte 80 del Código Penal; señala:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código”.
Por su parte el Doctrinario JORGE ROGERS LONGA, en su texto Comentarios al Código Penal establece:
“Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.
A. Homicidio por medio de veneno: Es toda sustancia, de cualquier naturaleza, química o enzimática capaz de alterar la salud perjudicial e incluso de causar la muerte cuando es introducido en el cuerpo humano. El veneno es un medio homicida oculto y alevoso, el culpable, dada la clandestinidad de este medio mortífero, puede evitar la acción de la justicias.
B. Homicidio por medio del incendio: lo que califica a este tipo de homicidio, es el grado de peligrosidad del medio empleado, cual es, el fuego. La acción criminal no sólo puede alcanzar a la víctima, sino a otras personas y también a bienes de terceros, según Franchini, la cuestión más sobresaliente, en estos casos, es la de establecer la naturaleza vital o posmortal de las quemaduras, por cuanto no es raro que un sujeto, a quien se ha dado muerte por otra causa, sea lanzado a las llamas (quema de cadáveres).
C. Homicidio por sumersión: Sumersión es la acción o efecto de sumergir, es decir, meter una cosa bajo el agua o de otro líquido cualquier, de acuerdo con Simonin, se entiende por sumersión, desde el punto de vista médico – legal, la variedad de asfixia mecánica ocasionada por respirar bajo el agua o por perder la respiración bajo el agua. Para Franchini, la sumersión consiste en la asfixia producida por la penetración violenta del exterior de un líquido en la vías o en la cavidad respiratoria, en cantidad suficiente para impedir la ventilación pulmonar, esta forma homicida por sumersión es poco frecuente, es principalmente infanticida, por cuanto en los adultos es preciso utilizar como medio de provocación la sorpresa, la inconsciencia o contar con su incapacidad para salvarse a nado.
D. Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, equivale a traición y perfidia, las formas de alevosia pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u toros similares, (por lo que se llamo también proditorio al homicidio cometido en esta forma), y la alevosía material determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. Si bien el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible la ejecución con alevosía, hay que excluir de esa norma al homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 408 que estamos comentando, en el homicidio, la alevosía no es una circunstancia “agravante”, sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal, autonomo, tiene penalidad propia, es susceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales del CO, y la relación que guardan con el artículo 407 ejusdem es sólo porque tienen en común el núcleo conceptual relativo al homicidio. Homicidio por motivos fútiles o innobles, Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrato a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.
El homicidio es calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución de los delitos de hurto simple (453), hurtos agravados (454)m hurtos calificados (455), robo agravado (460), secuestro propiamente dicho y secuestro para causar alarma (462). Por ejemplo el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal, el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: homicidio calificado; igual consideración podemos hacer respecto a los demás hechos punibles calificantes.
Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas las unas con las otras que fueron expuestas en el Debate Contradictorio, quien aquí Juzga observa que quedó demostrado que el acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, hirió en el cuello, torax y mano a la ciudadana María Inocencia Cubides, utilizando para ello un el arma blanca la cual fue incautada en su poder en el momento que fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lo cual se evidencia de las declaraciones de JOSE GREGORIO OSORIO, FIDEL RINCON VERA, ANGEL DAVID MORA LEON, MARIA CUBIDES, ERARDO ZAMBRANO, DOINY PARADA, ROSA MEDINA, RICHARD CONDE, LUIS BAEZ, LUIS GONZALEZ, OSCAR PEÑALOZA, CARLOS PEREZ, JOSE QUINTANILLA, JULIO CASAL y VICTOR GONEZALEZ.
Como consecuencia de ello la conducta desplegada por parte del acusado de autos se puede enmarcar dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, pues el acusado propinó heridas a su concubina, con la intención de dar muerte a la misma, lo cual evidencia este Tribunal de la ubicación de las heridas, (cuello y torax) y del tipo de arma utilizada para causarlas (cuchillo), heridas estas que le hubieran producido la muerte si la víctima no hubiera sido intervenida quirúrgicamente a tiempo, tal como lo señaló el médico tratante Julio Casal y se evidencia de la constancia médica incorporada al debate oral y público.
Asimismo, el acusado Mahecha José Alirio, actuó sobre seguro, sin correr riesgo alguno al momento de propinarle las heridas a la víctima, no dándole oportunidad a esta de defenderse, pues el mismo se encontraba haciendo uso de un arma blanca, con la cual envistió intespectivamente a la víctima, sin motivo grave para ello, pues solo se encontraban discutiendo sobre desavenencias de pareja, no siendo esto una provocación suficiente para que el acusado de autos actué en un momento de arrebato e intenso dolor tal como lo señala la defensa.
Por último considera esta Juzgadora que el tipo penal en estudio no llegó a consumarse, quedando el mismo en grado de frustración, pues el acusado hizo todo lo necesario para consumar el hecho, es decir, le propinó heridas a la víctima en zonas de su cuerpo (músculo cutáneo del cuello y externo cleidomastoideo, con lesión de la vena yugular anterior y en región precordial con lesión del músculo pectoral y desinderción de la cuarta costilla del externón), que determinó un estado de gravedad y pronóstico reservado en la víctima, quedando recluida en terapia intensiva, no produciéndose la muerte de la misma debido a la intervención quirúrgica practicada por el doctor Julio Casal.
Aunado a lo anterior el acusado de autos después de propinarle las heridas a la víctima no le prestó ningún tipo de auxilio a la ciudadana María Cubides, y fue por la intervención de los vecinos que la misma pudo ser llevada a un centro asistencial, donde pudo ser intervenida quirúrgicamente.
En conclusión considera esta Juzgadora, que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación de todo lo debatido en el juicio oral y público, y que llevan a determinar la plena responsabilidad penal por parte del acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo Culpable y Condenarlo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte 80 del Código Penal. Y así se decide.
También el Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4° y 8° del Código Penal, el cual reza:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, quedo demostrado el porte de arma fuego, pues al momento de la aprehensión el acusado de autos portaba el arma y esto queda evidenciado en la inspección que se le practico al mismo, y de la declaración de los funcionarios JOSE GREGORIO OSORIO, FIDEL RINCON VERA, ANGEL DAVID MORA LEON, y de la declaración de la Experto Rosa Lisbeth Medina y de la experticia hematológica practicada al arma blanca.
Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la autoridad de JOSE ALIRIO MAHECHA, en la comisión del mismo, debiendo declararlo Culpable; y en consecuencia Condenarlo, por la comisión de este hecho punible. Y así se decide.
Por último el Ministerio Público, imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público, el cual señala:
“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
El Doctrinario Jorge Rogers Longa en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:
El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.
La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).
En lo que respecta a este delito el mismo no quedo comprobado pues solo existe la declaración del funcionario VICTOR ADRIAN GONZALEZ MORENO, el cual manifestó que el acusado de autos se torno agresivo, no siendo corroborada dicha versión por el resto de los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo que no es suficiente para esta Juzgadora el dicho de un solo funcionario Víctor González, para considerar culpable a José Alirio Mahecha de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues no existe otro elemento probatorio que demuestre fehacientemente la comisión de ese hecho punible, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público. Y así se decide.
V
DOSIMETRIA
En cuanto a la pena a imponer al acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es la prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que ubicada en su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, es la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, al haber quedado este punible en grado de FRUSTRACION, conforme el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja a la anterior pena un tercio, resultando así la de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio, conforme el artículo 37 del Código Penal, resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Al aplicar el artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Resultando así como pena definitiva a imponer al acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, la de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE PENALMENTE al ciudadano JOSE ALIRIO MAHECHA, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.701, soltero, nacido en fecha 10 de febrero de 1945, de 62 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Brisas de Teteo II, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte 80 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
Segundo: CONDENA al ciudadano JOSE ALIRIO MAHECHA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte 80 del Código Penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
Tercero: CONDENA al ciudadano JOSE ALIRIO MAHECHA, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las costas procesales.
Cuarto: ABSUELVE POR UNANIMIDAD, al acusado JOSE ALIRIO MAHECHA, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ PRESIDENTE
LOS JUECES ESCABINOS
JOSE EDMUNDO PRATO ZAMBRANO DEISY ELIZABETH CELIS VALERO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIO DE SALA
CAUSA 2JM-1501-08
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