REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º
JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
ACUSADO: JOSE ALBERTO NUÑEZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAIRO ESCALANTE
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por auto de fecha 08 de Enero de 2007, al acusado JOSE ALBERTO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra la COSA PÚBLICA, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público consisten en: “En fecha 25/06/2004, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los funcionarios PEREZ ACEVEDO CARLOS ANDRES, placa 024, CHACON LUBEN placa 1814, y VELAZCO SIMON, placa 2039, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje en la unidad P-61, al transitar por la autopista San Cristóbal, - La Fría, en sentido Táriba, - San Cristóbal, a la altura del elevado, fueron avistados por el Guardia Nacional WILMER ALBERTO VARGAS RONDON, el cual se desplazaba en una unidad motorizada, del atraco a una buseta de transporte público, ocurrido minutos antes, describiendo al sujeto responsable, el cual se había dado a la fuga hacía el Río Torbes, razón por la cual los funcionarios antes citados procedieron a rodear el lugar, y hacer un rastreo por la zona boscosa, específicamente en la parte alta de la maleza, a unos 25 metros de tal lugar lograron visualizar al sujeto descrito como responsable del hecho delictivo, el cual les disparó en varias oportunidades, atentando contra la humanidad de los uniformados, por tal motivo los funcionarios en cuestión se vieron en la imperiosa necesidad de responder al ataque, efectuando diversos disparos mientras el sujeto continuaba su huída, momento en que este último lanza el arma de fuego al río y grita que no disparen más, que lo habían herido, vista tal situación los funcionarios continúan con la persecución y a unos 30 metros del sitio donde se encontraban, logran capturar a tal sujeto, el cual ya no portaba arma de fuego, y presentaba una lesión en el costado derecho, procediendo los funcionarios a solicitar una unidad ambulancia con el fin de que le prestaran los primeros auxilios al ciudadano detenido, luego de haber finalizado la revisión médico tal ciudadano fue trasladado a la comisaría de Táriba, lugar en el cual quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente”.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Junio de 2004, se llevo a cabo acto de audiencia de calificación de flagrancia, en donde se decidió primero: Califica la flagrancia, segundo: se decreta el procedimiento Ordinario, Tercero: se decreta medida sustitutiva a la privación judicial.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, se recibe acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra la COSA PÚBLICA.
En fecha 22 de Febrero de 2006, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Jugado Quinto de Control, en la cual se decide, se admite totalmente la acusación, se admite totalmente los medios de pruebas y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 08 de Enero de 2007, el Tribunal REVOCA La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que fuera otorgada al ciudadano NÚÑEZ ALBERTO JOSÉ.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 04 de Agosto de 2008, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por auto de fecha 08 de Enero de 2007, al acusado JOSE ALBERTO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra la COSA PÚBLICA.
La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ESCALANTE, el acusado JOSE ALBERTO NUÑEZ y la Defensora Pública Penal Abogada Wilma Castro.
Luego de ello, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito se oiga al acusado a los fines de que manifieste por qué no compareció, no se opone el Ministerio Público a una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.
Seguidamente le cede el derecho de palabra al acusado JOSE ALBERTO NUÑEZ, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 08 de Enero de 2007, manifestó: “No me llegó notificación, yo vivo en Rubio, La Palmita, Sector la Ceiba, N° 9-97, Diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Yo estaba detenido en Centro Penitenciario de Occidente por otra causa, es todo”.
Por último se le cede el derecho de palabra a la defensa quien alegó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, comprometiéndose el mismo a cumplir con las presentaciones que le imponga este Tribunal hasta tanto se realice la Audiencia de Juicio, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
• Acta policial, de fecha 25/06/2004, suscrita por los funcionarios Distinguido CARLOS ANDRES PEREZ ACEVEDO, placa 024, CHACON LUBEN placa 1814, y VELAZCO SIMON, placa 2039, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde dejan constancia de: “En fecha 25/06/2004, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los funcionarios PEREZ ACEVEDO CARLOS ANDRES, placa 024, CHACON LUBEN placa 1814, y VELAZCO SIMON, placa 2039, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje en la unidad P-61, al transitar por la autopista San Cristóbal, - La Fría, en sentido Táriba, - San Cristóbal, a la altura del elevado, fueron avistados por el Guardia Nacional WILMER ALBERTO VARGAS RONDON, el cual se desplazaba en una unidad motorizada, del atraco a una buseta de transporte público, ocurrido minutos antes, describiendo al sujeto responsable, el cual se había dado a la fuga hacía el Río Torbes, razón por la cual los funcionarios antes citados procedieron a rodear el lugar, y hacer un rastreo por la zona boscosa, específicamente en la parte alta de la maleza, a unos 25 metros de tal lugar lograron visualizar al sujeto descrito como responsable del hecho delictivo, el cual les disparó en varias oportunidades, atentando contra la humanidad de los uniformados, por tal motivo los funcionarios en cuestión se vieron en la imperiosa necesidad de responder al ataque, efectuando diversos disparos mientras el sujeto continuaba su huída, momento en que este último lanza el arma de fuego al río y grita que no disparen más, que lo habían herido, vista tal situación los funcionarios continúan con la persecución y a unos 30 metros del sitio donde se encontraban, logran capturar a tal sujeto, el cual ya no portaba arma de fuego, y presentaba una lesión en el costado derecho, procediendo los funcionarios a solicitar una unidad ambulancia con el fin de que le prestaran los primeros auxilios al ciudadano detenido, luego de haber finalizado la revisión médico tal ciudadano fue trasladado a la comisaría de Táriba, lugar en el cual quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente” .
• Entrevista de fecha 25/06/2004, rendida por ante la Dirección de Seguridad y Orden público del Estado Táchira, por parte del ciudadano WILMER ALBERTO VARGAS RONDON, quien manifiesta, que en ese mismo día aproximadamente a las 06:30 de la tarde, momento en que se desplazaba a bordo de la unidad motorizada de la guardia nacional, por la autopista en el sentido Táriba San Cristóbal, a la altura del elevado, observó una unidad de transporte….”.
• Acta de investigación policial de fecha 05/07/2004, suscrita por el funcionario JAVIER ROJAS, adscrito al CICPC, quien deja constancia de los registros policiales que presente el imputado.
• Inspección técnica N° 3136, de fecha 05/07/2004, suscrita por los funcionarios JAVIER ROJAS, Y BUSTOS ERWIND,, adscritos al CICPC, practicado en la vía pública Avenida Antonio Jose de Sucre, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dejándose constancia de las características físicas del lugar, no logrando recabarse ningún elemento de interés criminalístico.
• Entrevista de fecha 09/07/2004, rendida por ante el CICPC, por parte del ciudadano CHACON JAIMES LUBEN HARRINSON, quien ratifica el contenido del Acta de Investigación policial donde se deja constancia de las circunstancia, tiempo, modo y lugar, en que se practicó la aprehensión.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que no le ha llegado notificación, y que estaba detenido por otra causa. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada. Aunado a ello, la pena a imponer en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo.
Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado JOSE ALBERTO NUÑEZ, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 08 de Enero de 2007, a JOSE ALBERTO NUÑEZ, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON_LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSE ALBERTO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.321.751, nacido en fecha 23 de Abril de 1972, de 36 años de edad, residenciado en Rubio, La Palmita, Sector la Ceiba, N° 9-79, Diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, teléfonos: 0426-754.32.630 y 416-357.99.66 (esposa), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país o cambio de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ.
TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para EL DIA DE VEINTICUATRO DE FEBRERO DE 2009, A LAS DIEZ_DE LA MAÑANA (10:00A.M.).
Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
EL SECRETARIO
CAUSA N° 2JU-1276-06