REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JU-1539-08, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA 2JU-1539-08
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):
JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. ANDREINA TORRES ABG. RODRIGO CASANOVA


RELACION DE LOS HECHOS
“En fecha 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, los ciudadanos JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, JOSE ORLANDO ESPITIA RAMIREZ y JOSEPH ALI ZAMBRANO MENDOZA, iban caminando por la quinta avenida calle 10, cerca de pollos en brasas Mérida, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron la presencia de un taxista quien se encontraba accidentado con su vehículo, y en el momento en que se disponen a ayudarlo empujando el vehículo, se hacen presentes dos sujetos a bordo de una moto, se bajan en forma agresiva y los amenazan con pistolas y les dicen que es un atraco, los obligan a colocarse contra la pared y comienzan a revisarlos, en el momento en que el sujeto que iba manejando la moto, les dio la espalda, es cuando el ciudadano JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, lo sujeta de las piernas y cayó al suelo fuertemente soltando la pistola de sus manos, comenzaron a forcejear y el otro sujeto agarró la pistola que esta en el suelo y se fue corriendo por la calle 10 hacía abajo rumbo desconocido, las victimas sujetaron fuertemente a este sujeto, quien no logró despojaros de sus pertenencias, y llamaron al 171 pidiendo ayuda; es así que se hace presente una comisión, a quienes narraron lo sucedido, por lo cual procedieron a la aprehensión de la persona quien quedo identificada como JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA”.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS RAMIRO LOZADA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

En fecha 23 de noviembre de 2006, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS RAMIRO LOZADA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GOMEZ SOTO ROSO, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 1732 NELSON SAYAGO SANDOVAL y Agente placa 2844, JUAN ALVIAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2. Declaración del ciudadano JESUS ESPITIA BAUTISTA.
3. Declaración del ciudadano JOSE ORLANDO ESPITIA RAMIREZ.
4. Declaración del ciudadano JOSEPH ALI ZAMBRANO.
DOCUMENTALES:
1. Acta policial de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo placa 1732, NELSON SAYAGO SANDOVAL y Agente placa 2844 JUAN ALVIAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, La Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ejusdem, así como señala las pruebas sobre las cual sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 1732 NELSON SAYAGO SANDOVAL y Agente placa 2844, JUAN ALVIAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2. Declaración del ciudadano JESUS ESPITIA BAUTISTA.
3. Declaración del ciudadano JOSE ORLANDOESPITIA RAMIREZ.
4. Declaración del ciudadano JOSEPH ALI ZAMBRANO.
DOCUMENTALES:
1. Acta policial de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo placa 1732, NELSON SAYAGO SANDOVAL y Agente placa 2844 JUAN ALVIAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Acto seguido se le cede el derecho a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido me manifestó que quiere acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, y que se le imponga la pena de una vez. Solicito se le imponga la pena de manera inmediata, en su límite inferior y se haga la rebaja de Ley. Así mismo, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.

En ese mismo acto el Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ejusdem, (de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Así mismo, La ciudadana Juez, procede a imponer al acusado JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos y pido que me impongan la pena hoy mismo, es todo”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: “En fecha 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, los ciudadanos JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, JOSE ORLANDO ESPITIA RAMIREZ y JOSEPH ALI ZAMBRANO MENDOZA, iban caminando por la quinta avenida calle 10, cerca de pollos en brasas Mérida, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron la presencia de un taxista quien se encontraba accidentado con su vehículo, y en el momento en que se disponen a ayudarlo empujando el vehículo, se hacen presentes dos sujetos a bordo de una moto, se bajan en forma agresiva y los amenazan con pistolas y les dicen que es un atraco, los obligan a colocarse contra la pared y comienzan a revisarlos, en el momento en que el sujeto que iba manejando la moto, les dio la espalda, es cuando el ciudadano JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, lo sujeta de las piernas y cayó al suelo fuertemente soltando la pistola de sus manos, comenzaron a forcejear y el otro sujeto agarró la pistola que esta en el suelo y se fue corriendo por la calle 10 hacía abajo rumbo desconocido, las victimas sujetaron fuertemente a este sujeto, quien no logró despojaros de sus pertenencias, y llamaron al 171 pidiendo ayuda; es así que se hace presente una comisión, a quienes narraron lo sucedido, por lo cual procedieron a la aprehensión de la persona quien quedo identificada como JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
DOCUMENTALES:
1. Acta policial de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo placa 1732, NELSON SAYAGO SANDOVAL y Agente placa 2844 JUAN ALVIAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia: “En fecha 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana, los ciudadanos JESUS HELI EPSITIA BAUTISTA, JOSE ORLANDO ESPITIA RAMIREZ y JOSEPH ALI ZAMBRANO MENDOZA, iban caminando por la quinta avenida calle 10, cerca de pollos en brasas Mérida, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron la presencia de un taxista quien se encontraba accidentado con su vehículo, y en el momento en que se disponen a ayudarlo empujando el vehículo, se hacen presentes dos sujetos a bordo de una moto, se bajan en forma agresiva y los amenazan con pistolas y les dicen que es un atraco, los obligan a colocarse contra la pared y comienzan a revisarlos, en el momento en que el sujeto que iba manejando la moto, les dio la espalda, es cuando el ciudadano JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, lo sujeta de las piernas y cayó al suelo fuertemente soltando la pistola de sus manos, comenzaron a forcejear y el otro sujeto agarró la pistola que esta en el suelo y se fue corriendo por la calle 10 hacía abajo rumbo desconocido, las victimas sujetaron fuertemente a este sujeto, quien no logró despojaros de sus pertenencias, y llamaron al 171 pidiendo ayuda; es así que se hace presente una comisión, a quienes narraron lo sucedido, por lo cual procedieron a la aprehensión de la persona quien quedo identificada como JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA”.
2. Entrevista de fecha 05/07/2008 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, del ciudadano JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, en donde expone: “hace como una hora aproximadamente iba caminando por la quinta avenida con calle 10 cerca de pollos en brasas Mérida, en compañía de mi hijo JOSE y mi yerno JOSEPH, ya que íbamos para la casa, en ese momento se encontraba un taxista varado en la vía de la calle 10 entre carreras 4 y quinta avenida para que diera paso a los otros carros y fuera auxiliado, en ese instante que llegamos a la quinta avenida empujando el carro, se nos acercaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, color roja, se bajan en forma agresiva nos amenazan con pistolas y nos dicen que es un atraco, nos obligan a colocarnos contra la pared y comienzan a revisarnos, en el momento en que el sujeto que iba manejando la moto, no me encuentra nada para robarme, me dio la espalda y lo sujete de las piernas y este cayo al suelo fuertemente soltando la pistola de sus manos, comenzamos a forcejear y el otro sujeto agarró la pistola que estaba en el suelo se fue corriendo por la calle 10 hacía abajo… ”.
3. Entrevista de fecha 05/07/2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, del ciudadano JOSE ORLANDO ESPITIA RAMIREZ, en donde expone: “iba caminado por la calle 10 ya que íbamos par la casa, en ese momento se encontraba un taxista accidentado en la vía, nosotros le preguntamos que le había pasado y nos dijo que se le había dañado la guaya del cloche, nosotros los ayudamos empujando el carro hacía la quinta avenida con calle 10 para que lo auxiliaran, en ese instante llegaron dos sujetos desconocidos en un moto 125 de color rojo, se bajaron rápidamente nos apuntaron con pistolas y nos dijeron QUIETOS QUE ESTE ES UN ATRACO…”.
4. Entrevista de fecha 05/07/2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, del ciudadano JOSEPH ALI ZAMBRANO MENDOZA, quien expone: “a eso de las 4:30 de la mañana del día de hoy me dirigía hacía mi casa por la calle 10 entre carreras 4 y quinta avenida en compañía de mi suegro y mi cuñado, para el momento me encontraba un taxista accidentado en la vía, nos dijo que el cloche del carro se le había dañado, nosotros le ayudamos empujando el carro hacía la quinta avenida con calle 10 para que fuera auxiliado, en ese instante llegaron dos tipos en una moto 125 de color roja, se bajaron apuntándome con pistolas, nos dijeron que era un atraco, que nos pegáramos contra la pared y el chofer de la moto nos comenzó a revisar, en ese momento mi suegro cayo al suelo con este sujeto y el mismo soltó la pistola…”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem.
En efecto el artículo 458 del Código Penal, establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”

El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.

Ahora bien, en el caso de autos, de las actuaciones cursantes se evidenció que dos sujetos a bordo de una moto, se bajan en forma agresiva y los amenazan con pistolas y les dicen que es un atraco, los obligan a colocarse contra la pared y comienzan a revisarlos, en el momento en que el sujeto que iba manejando la moto, les dio la espalda, es cuando el ciudadano JESUS HELI ESPITIA BAUTISTA, lo sujeta de las piernas y cayó al suelo fuertemente soltando la pistola de sus manos, comenzaron a forcejear y el otro sujeto agarró la pistola que esta en el suelo y se fue corriendo por la calle 10 hacía abajo rumbo desconocido, las victimas sujetaron fuertemente a este sujeto, quien no logró despojaros de sus pertenencias, quedando dicho acto en grado de tentativa ya que el mismo no llego a consumase debido a que las victimas lo impidieron.

Por lo que considera quien aquí decide que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 Ejusdem, tal y como lo precalificó la Representante del Ministerio Público.

Así mismo, el Tribunal considera, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal; así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 1732 NELSON SAYAGO SANDOVAL y Agente placa 2844, JUAN ALVIAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2. Declaración del ciudadano JESUS ESPITIA BAUTISTA.
3. Declaración del ciudadano JOSE ORLANDOESPITIA RAMIREZ.
4. Declaración del ciudadano JOSEPH ALI ZAMBRANO.
DOCUMENTALES:
1. Acta policial de fecha 05/07/2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo placa 1732, NELSON SAYAGO SANDOVAL y Agente placa 2844 JUAN ALVIAREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos realizada en forma voluntaria y debidamente representado por su Abogado, el acusado JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, por el delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, esta Sentenciadora procede a imponer la pena correspondiente para lo cual establece que el artículo 458 del Código Penal prevé una penas de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su límite inferior, por cuanto de los autos no quedo demostrado que el Ministerio Público demostrará que poseyera mala conducta predilectual lo que lo hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto el delito ha quedado en GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del código Penal, se rebaja la anterior pena a la mitad, quedando así la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, ante la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, se hace procedente aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que tiene por finalidad es la celeridad del proceso y de la economía o ahorro para el Estado y que comporta para el Juez rebajar la pena aplicable al delito, desde UN TERCIO A LA MITAD, para lo cual se debe tomar en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Lo que lleva en este caso a determinar que si bien es cierto, la pena en su límite inferior es de DIEZ AÑOS DE PRISION, también lo es que el robo quedo en grado de tentativa, es decir, que el acusado comenzó su ejecución por medios apropiados y no realizó todo lo que era necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, lo que llevó a esta Juzgadora a rebajar la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN a la mitad, resultando así CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en forma potestativa ya que la referida norma señala que el juez debe rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia), la tercera parte a la mitad de la misma, observando para ello que el delito por el cual se esta sentenciando a JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, es imperfecto al haber quedado ese en grado de tentativa, y al quedar la pena en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la rebaja la hace en mas de una tercera parte, pero sin llegar a la mitad y procede a imponer a JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, la pena de TRES AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.785.444, de 27 años de edad, soltero, residenciado en calle 5, casa 06-27, barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ejusdem.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, ya identificado, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 83 ejusdem, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena a las penas accesorias de Ley.
TERCERO: EXONERA del pago de las costas al acusado JESUS ANTONIO RAMIREZ CERRADA, por cuanto hizo uso de la Defensa Pública.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO DE JUICIO


Causa N° 2JU-1539-08