REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA: 2JM-1119-05
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Luisa Sánchez Guerrero
ACUSADO: Rafael Alberto Albarracín
FISCALIA: Cuarto del Ministerio Público representada por la abogada Andreina Torres
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Abogada, LUISA SANCHEZ GUERRERO, en su carácter de Defensora del ciudadano ALBERTO ALBARRACIN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, nacido en fecha 30 de marzo de 1969, residenciado en la carrera 2, casa N° 2-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “En fecha 16 de Febrero de 2005, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Martín García Luis Duarte, Herman Gonzáles y Edwin Rivera, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 18 carrera 14 del Barrio la Romera, cuando se les acercó una ciudadana de nombre Quintero Rossana, quien le informo que en el establecimiento denominado LA PAZ, ubicado en el Barrio la Romera calle 18 Carrera 14 casa N° 17-71, se encontraba un ciudadano quien era su padrastro y la estaba amenazando con un arma de fuego, igualmente la acosaba sexualmente, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado, donde de la barra del establecimiento visualizaron a un ciudadano que vestía camisa azul, pantalones Jean Azul y zapatos deportivos de color blanco, contextura delgada, piel trigueña, estatura 1,74 aproximadamente, de cabello negro, de bigote, quien al ver la presencia de los efectivos saco un objeto de la pretina y lo tiro debajo de la barra, procedieron a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano, solicitándole su exhibición la cual fue negada, obligando a los agentes a practicar una inspección personal al mismo, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente procedieron a verificar el objeto que había lanzado este ciudadano debajo de la barra, encontrando un arma de fuego tipo revolver calibre 32, de color gris de cacha de madera de color marrón, en la cual se lee JAGUAR, CAL 32 LARGO 00158 A y en el tambor se lee 157, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir de las cuales en una se lee Geco 7.65 y en la otra se lee PMC 32, quedando el mismo detenido siendo trasladado hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, igualmente identificado como Rafael Alberto Albarracin, Venezolano, Titular de la cédula de identidad 9.354.083, fecha de nacimiento 30 de Marzo de 1969, residenciado en la carrera 03 N° 02-12 del Sector la Popita del Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira; el funcionario actuante se traslado hacia el departamento SICODIR a los fines de verificar al ciudadano detenido, siendo informado por el funcionario de la Guardia que el mismo presentaba antecedente, así como al pasar el serial del revolver arrojo como resultado que se encontraba solicitado por la Subdelegación de San Juan de Barquisimeto según caso G-04645, de fecha 18 de Enero de 2002, por el delito de Hurto Genérico”.

ANTECEDENTES
En fecha 17 de Febrero de 2005, se Celebró Audiencia de Presentación, calificación de Flagrancia ante el Tribunal Tres de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 01 de Abril de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.

En fecha 28 de Abril de 2005, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en el Juzgado Tercero de Control en donde se decidió, Admite totalmente la acusación, Admite las testimoniales,

En fecha 10 de Mayo de 2005, se dio entrada a la causa 2JM-1119-05, en contra de RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem.

En fecha 11 de Octubre de 2007, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2007.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en que su defendido tiene su arraigo en Venezuela, determinado por su domicilio, residencia habitual y el asiento de su familia, tal y como se evidencia en la constancia de residencia, y por que su defendido ha gozado de buena conducta, tal y como se evidencia con la constancia de buena conducta y porque si bien es cierto el delito que el Ministerio Público atribuye a su representado tiene establecida una pena que supera los tres años en su límite máximo, también es cierto que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas aún en los casos en que la pena sea superior a diez años.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:
1. Acta policial de fecha 16-02-2005, suscrita por los funcionarios MARTIN GARCIA, LUIS DUARTE, AGENTE HERMAN GONZALEZ, Y EDWIN RIVERA, adscritos a la Dirección y Orden Público de San Cristóbal, quienes dejaron constancia que siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Martín García Luis Duarte, Herman Gonzáles y Edwin Rivera, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 18 carrera 14 del Barrio la Romera, cuando se les acercó una ciudadana de nombre Quintero Rossana, quien le informo que en el establecimiento denominado LA PAZ, ubicado en el Barrio la Romera calle 18 Carrera 14 casa N° 17-71, se encontraba un ciudadano quien era su padrastro y la estaba amenazando con un arma de fuego, igualmente la acosaba sexualmente, de inmediato los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado, donde de la barra del establecimiento visualizaron a un ciudadano que vestía camisa azul, pantalones Jean Azul y zapatos deportivos de color blanco, contextura delgada, piel trigueña, estatura 1,74 aproximadamente, de cabello negro, de bigote, quien al ver la presencia de los efectivos saco un objeto de la pretina y lo tiro debajo de la barra, procedieron a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano, solicitándole su exhibición la cual fue negada, obligando a los agentes a practicar una inspección personal al mismo, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente procedieron a verificar el objeto que había lanzado este ciudadano debajo de la barra, encontrando un arma de fuego tipo revolver calibre 32, de color gris de cacha de madera de color marrón, en la cual se lee JAGUAR, CAL 32 LARGO 00158 A y en el tambor se lee 157, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir de las cuales en una se lee Geco 7.65 y en la otra se lee PMC 32, quedando el mismo detenido siendo trasladado hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, igualmente identificado como Rafael Alberto Albarracin, Venezolano, Titular de la cédula de identidad 9.354.083, fecha de nacimiento 30 de Marzo de 1969, residenciado en la carrera 03 N° 02-12 del Sector la Popita del Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira; el funcionario actuante se traslado hacia el departamento SICODIR a los fines de verificar al ciudadano detenido, siendo informado por el funcionario de la Guardia que el mismo presentaba antecedente, así como al pasar el serial del revolver arrojo como resultado que se encontraba solicitado por la Subdelegación de San Juan de Barquisimeto según caso G-04645, de fecha 18 de Enero de 2002, por el delito de Hurto Genérico.
2. Entrevista de fecha 16/02/2005, tomada al ciudadano CONTRERAS WILLIAM JOSE, quien manifestó lo siguiente: “yo estaba lavando unos vasos y cuando salí observe que un funcionario estaba saliendo de la barra señalándome el arma que le habían incautado al ciudadano de camisa azul detenido en el procedimiento dentro de mi local”.
3. Experticia de fecha 28/03/2005, suscrita por el funcionario experto CONTRERAS JULIO CESAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dejo constancia de los siguientes: “1.- Un arma de fuego, las características del arma de fuego son: Para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Juguar, 2.- Dos balas del calibre 32 Long de fuego central de forma cilindro ojival, una de estructura raso de plomo de la marca PMC”.

Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena a imponer ya que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tiene un pena que excede a los tres años, aunado alo anterior, y que el imputado, en fecha 05 de Octubre de 2007, tenía fijado juicio oral y público y el mismo no compareció, lo que fue la causa de que se le revocara la medida cautelar sustitutiva que el mismo venía gozando.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 11 de Octubre de 2007, al acusado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado, RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, nacido en fecha 30 de marzo de 1969, residenciado en la carrera 2, casa N° 2-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA



CAUSA 2JM-1119-05