REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
JUEZ: ABG. Belkis Álvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Rossilse Omaña
ACUSADO: Castillo Velazco Milwer Dario
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público representada por el abogado Gonzalo Briceño
SECRETARIA: ABG. María Nélida Arias Sánchez
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSION en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 28 de mayo de 2001, al acusado MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Linares, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público consisten en: “En horas de la madrugada del sábado 24/02/2001, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES se encontraba en el Bar la Gioconda, ubicado en las inmediaciones del sector El Mirador de San Cristóbal, cuando fue interceptado por el imputado MILWER DARIO CARRILLO VELASCO en compañía de otros sujetos aún por identificar, quien sin mediar palabra alguna, le ocasionó lesiones con un objeto contundente diferentes partes del cuerpo, llegando en ese momento al sitio del suceso, una comisión policial que realizaba labores de profilaxis social, logrando dar captura al imputado MILWER CARRILLO, el cual fue reconocido por la víctima como uno de sus agresores, siendo trasladado a la Comandancia General de Policía a disposición de este Despacho Fiscal, procediéndose a solicitar la calificación de flagrancia respectiva, la cual fue acordada y remitida las actuaciones a este Tribunal de Juicio”.
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Febrero de 2001, se llevo a cabo acto de audiencia de calificación de flagrancia, en donde se decidió primero: Califica la flagrancia, segundo: se otorga la medida sustitutiva a la privación judicial.
En fecha 20 de Marzo de 2001, se recibe acusación fiscal, en contra del ciudadano MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Linares.
En fecha 28 de Mayo de 2001, el Tribunal REVOCA La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que fuera otorgada al ciudadano MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 08 de Agosto de 2008, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSION en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 28 de mayo de 2001, al acusado MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Díaz Linares.
La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el imputado Milwer Darío Castillo Velazco.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ciudadana Juez, no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado, en virtud del hecho que se le imputa, es todo”.
Seguidamente le cede el derecho de palabra al acusado MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 28 de mayo de 2001, manifestó: “Lo que pasa es que me mude para Maracaibo y de ahí no volví para acá, sino hasta ahora que me traen detenido, es todo”.
Por último, se le cede el derecho de palabra a la defensa quien alegó: “Ciudadana Juez, visto el hecho que se le imputa a mi defendido, pido a usted reconsidere la medida de privación de libertad, y de ser posible se fije a la brevedad el juicio oral y público, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
• Acta policial de fecha 10 de Marzo de 2001, en donde se señala: “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibió oficio N° TA-5-684-2001, de fecha 02/03/2001, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde orden el juicio por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, hecho ocurrido el día 24/02/2001, en la carretera vía Club la Gioconda, seguidamente procedí a trasladarme en compañía del funcionario MARCIAL LOBO, con la finalidad de buscar al ciudadano JOSE GREGORIO , victima en el presente caso, una vez dicha residencia sostuvo entrevista con el ciudadano anteriormente mencionado, a quien luego de identificarnos, les manifestó: que él se encontraba en el local La Gioconda, con un grupo de amigos que luego se disponían a retirarse y estando en el estacionamiento los sujetos lo golpearon con piedras y utilizando la fuerza física, dejándolo medio muerto… ”.
• Denuncia interpuesta por JOSE GREGORIO DIAZ LINARES, quine manifiesta que: “fue victima de un atraco, habían cuatro personas, dos de ellos se me ensañaron de piedras y botellas, para despojarme de mis pertenencias viendo el caso que me dejaron medio muerto y se fueron como pude subir al estacionamiento donde hubo una persona que me atendió, espera la patrulla e iba uno de ellos…”.
• Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ,, quien manifiesta: “yo me encontraba tomando en la tasca El Jarrón, allí me encontré con cinco ciudadanos a quien no conozco y allí entablamos una buena conversación y luego de compartir un buen rato, nos decidimos ir para el Naingth Club La Gioconda, allí llegamos los seis y seguimos compartiendo pero como ninguno cargaba carro, decidimos irnos en libre, pero a la salida salimos tres, uno de ellos se quedo en la parte de arriba del local, como cantando la zona, seguimos caminando y como a treinta metros del establecimiento, uno de ellos me dio in golpe por la cara y yo caí al suelo y e cayeron a golpes los dos y luego me lanzaron piedras y me golpearon con piedras por la cabeza, en ese momento llego una patrulla de la policía con un detenido y que era el tercero que se encontraba en la parte de arriba del establecimiento”.
• Reconocimiento médico legal N° 9700-164-001013, de fecha 28/02/2001, suscrito por el médico Juan Delgado, en el que informa lo siguiente: “HERIDA CONTUSA EN CUERO CABELLUDO REGIÓN OCCIPITAL CON SIETE PUNTOS DE SUTURA, HEMATOMA MODERADO EN HEMICARA IZQUIERDA, RESTO DENTRO DE LIMITES NORMALES, CONCLUSIÓN, lesiones moderadas, producidas por múltiples traumatismos contusos que requiere un tiempo de curación de más o menos ocho días”.
• Inspección Ocular N° 1221 de fecha 10/03/2001, suscrita por el Detective Juan Quintero y Agente Marcial Lobo, adscritos al CTPJ, practicada en la calle principal el Mirador.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que se mudo para Maracaibo y no ha vuelto para San Cristóbal, solo hasta ahora que lo detuvieron y lo trajeron. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada. Aunado a ello, la pena a imponer en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo, por lo que es procedente el otorgamiento de medidas cautelares.
Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 28 de Mayo de 2001, a MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 28 de mayo de 2001, al imputado MILWER DARIO CARRILLO VELASCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.564, hijo de Marianelis Velasco (v) y Manuel Darío Castillo (v), residenciado en la avenida Milagro Norte, barrio Lago y Sol, avenida principal, casa N° 13-20, frente al abasto Mary Cruz, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9807948, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ LINARES, y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada sesenta días. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de MILWER DARIO CASTILLO VELAZCO.
TERCERO: FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO CONFORME FECHA APORTADA POR LA AGENDA ÚNICA PARA EL DIA DE HOY 08 DE AGOSTO DE 2008, A LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE.
Presente el imputado expuso:”Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me han sido impuesta, es todo”.
Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, con la observación de que el Tribunal Séptimo de control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, ordenó su traslado a este Tribunal a fin de resolver la captura y de que el mismo informa con oficio 3053-08, que le dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de HURTO CALIFICADO, causa penal N° 5065-08.
Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-211-01