REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Agosto de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004193
ASUNTO : WP01-P-2008-004193
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado RINALDI SIFONTES GIOVANNI, de nacionalidad Venezolana, nacido en Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, el día 03-06-1973, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ADELA SIFONTES (V) y de GIOVANI RINALDI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.369.352, residenciado en: la Urbanización Torrealba, Camoruco, casa Nª 50-58, Altagracia de Orituco Estado Guárico, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica de Guardia DRA. ARELYS NAVARRO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Esta Representación Fiscal, presenta en este Acto al ciudadano, RINALDI SIFONTES GIOVANNI, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 29 de Julio, del año 2008, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- LISBOA – MADRID donde se observo la actitud nerviosa y fuera abordado por un funcionario portador de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, y se procediera a realizar examen Radiológico para determinar la presencia de posibles cuerpos extraños y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde el medico radiólogo Dr. Rubén Ruiz determino con la radiografía practicada que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Posteriormente se trasladaron en presencia de los testigos los funcionaria hasta la sede de la unidad antidroga de Maiquetía, donde al llegar se les leyeron los derechos, y posteriormente se trasladaron los funcionarios con el ciudadano antes mencionado hasta la sede del hospital naval de Maiquetía a los fines de que expulsara los cuerpos extraños, expulsando el mismo un total de cincuenta y ocho (58) dediles a los cuales se le practico la prueba de orientación con el reactivo denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la cual tomo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, en virtud de lo cual fue impuesto de sus derechos contenidos el le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano, en el tipo de penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Conformidad con el Encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la Vía Abreviada, de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal, y que sea decretada una Medida Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3, así como artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la magnitud del daño causado, que dicho delito amerita Pena Privativa de Libertad, la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele. Por ultimo consigno actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios útiles. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Publica DRA. ARELYS NAVARRO, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Solicito el desistimiento del petitorio fiscal y se acuerde a mi representado una medida menos gravosa en virtud de los principios orientadores del proceso penal así como la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Abril del presente año en el expediente 2008-0287, mediante el cual se suprimió el parágrafo único del artículo 31 de la ley de la materia en el cual se prohibía otorgar medidas o beneficios procesales en hechos como el que nos ocupa aunado a ello mi representado es venezolano tiene arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse en el supuesto que decida admitir los hechos no supra los 3 años, asimismo solicito copias simples”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 29-07-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- LISBOA - MADRID, y fuera abordado por un funcionario portador de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, y se procediera a realizar examen Radiológico para determinar la presencia de posibles cuerpos extraños y siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde el medico radiólogo determino con la radiografía practicada que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Posteriormente se trasladaron en presencia de los testigos los funcionaria hasta la sede de la unidad antidroga de Maiquetía, donde al llegar se les leyeron los derechos, y posteriormente se trasladaron los funcionarios con el ciudadano antes mencionado hasta la sede del hospital naval de Maiquetía a los fines de que expulsara los cuerpos extraños, expulsando el mismo un total de cincuenta y ocho (58) dediles a los cuales se le practico la prueba de orientación con el reactivo denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la cual tomo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (29/07/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RINALDI SIFONTES GIOVANNI, fue detenido en fecha 29-07-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- LISBOA - MADRID, y fuera abordado por un funcionario portador de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, y se procediera a realizar examen Radiológico para determinar la presencia de posibles cuerpos extraños y siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde el medico radiólogo determino con la radiografía practicada que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Posteriormente se trasladaron en presencia de los testigos los funcionaria hasta la sede de la unidad antidroga de Maiquetía, donde al llegar se les leyeron los derechos, y posteriormente se trasladaron los funcionarios con el ciudadano antes mencionado hasta la sede del hospital naval de Maiquetía a los fines de que expulsara los cuerpos extraños, expulsando el mismo un total de cincuenta y ocho (58) dediles a los cuales se le practico la prueba de orientación con el reactivo denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la cual tomo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por la imputada, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado RINALDI SIFONTES GIOVANNI. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado RINALDI SIFONTES GIOVANNI, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado RINALDI SIFONTES GIOVANNI, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de RINALDI SIFONTES GIOVANNI, de nacionalidad Venezolana, nacido en Altagracia de Orituco, Edo. Guárico, el día 03-06-1973, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ADELA SIFONTES (V) y de GIOVANI RINALDI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.369.352, residenciado en: la Urbanización Torrealba, Camoruco, casa Nª 50-58, Altagracia de Orituco Estado Guárico.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado RINALDI SIFONTES GIOVANNI, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 29/07/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, al ciudadano RINALDI SIFONTES GIOVANNI, Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL