REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004346
ASUNTO : WP01-P-2008-004346
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANK GUERRA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en la guaira, el día 05-07-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de FRANCISCO ESCOBAR (V) y de YOLAIDA GUERRA (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.175.957, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora, Segundo Puente, Casa N° 5, Catia la mar. Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRÍGUEZ en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en lo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: FRANK GUERRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.175.957, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 12/08/2008, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, funcionarios adscrito a ese organismo militar o antes mencionado cuando se encontraban de servicio en un punto de control instalado en la plaza el cónsul de la parroquia Maiquetía, en compañía de los guardias nacionales: Ortiz Jiménez Luís y Oliveros Useche José Antonio, cuando se percato que del establecimiento comercial restaurante de comida china denominado el cañonero, salen corriendo unas personas gritando que están atracando el restaurante, procede el funcionario militar a trasladarse en compañía del GNB. Olivero José Antonio, hasta la instalaciones del restaurante y comenzamos a correr hasta el referido local una vez en el mismo vistamos a un ciudadano de piel morena, de estatura aproximadamente 1,90cms, contextura delgada, vestido con un short tipo bermudas de color blanco, franela de color gris y debajo se le denotaba una guardacamisa de color blanco, gorra blanca con franja de color verde con un logotipo de la marca adidas, que disponía salir del local con las dos manos dentro de los bolsillos del short y en la mano izquierda se le denotaba una venda de color marrón inmediatamente procede el funcionario a identificarse como funcionario adscrito a la guardia nacional y a la par de indicarle al ciudadano que sacara las manos del bolsillo y las mostrara, manifestando el mismo que no poseía nada, en virtud de que se le notaba un bulto en el bolsillo del lado derecho y simulaba un arma de fuego, tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a indicarle nuevamente al ciudadano que sacara las manos del bolsillo y mostrara lo que tenia dentro o adherido al cuerpo en vista de la negatividad del ciudadano a mostrar lo que detentaba en sus mano y ocultaba en el bolsillo del short, procedimos a neutralizarlo sin afectarle la mano izquierda ya que presumíamos que esta lesionado y ocultaba un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola marca taurus, modelo PT938C, CAL.380MM, sin seriales visible, de fabricación brasileña, con empuñadura de pistola de material sintético de color negro y logotipo de la marca taurus, previsto de un cargador color negro con capacidad para diez cartucho contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuatros de color dorados los cuales se puede leer el epígrafe en el culote (tres (03) marca cavim 380 y uno (01) P.A.C 380 AUTO) y uno color plateado el cual presenta una abolladura en el culote y donde se puede leer CCI N R380 Auto, incautándole igualmente un teléfono marca motorota, modelo V3, Seriales IMEI 36178302869065805000F55, MSN F55NJE939Q, MQ4 -4411Q22, FCC ID: 1HDT58HJ1 CNC 25 – 5610, 0359580625 SJUG3627AB made in brasil, previsto con su respectiva pila una cadena de color plateado de 37 eslabones, una copia a color de un carnet de circulación que ampara a un vehículo marca llama, modelo DT 175D, AÑO 2007, Color azul, placas AEB-531, serial 9FK3TK11R72027744, solicitándole al ciudadano el respectivo porte de armas, manifestando el mismo que no poseía, por lo que los funcionario en vista que no poseía el referido porte de arma procedieron a practicarle la aprehensión correspondiente quedando identificado el mismo con el nombre FRANK GUERRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.175.957. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en lo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem, atendiendo a la forma de la aprehensión flagrante. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público es exagerada y excesiva en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción existentes en este caso, ya que la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene arraigo en el país, en la dirección suministrada por él mismo, me reservo la oportunidad para consignar Carta de Residencia a los fines de demostrar el domicilio de mi representado, además la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es de Tres (3) a Cinco (5) años, es decir, no excede de diez (10) años en su límite máximo, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado Texto Legal, y la magnitud del daño causado no es tal que pudiera ocasionar un trastorno mental o peligro a la vida, considera esta defensa que el concurso de elementos que tienen que configurarse para decretar una medida privativa de libertad no están satisfechos en el caso que nos ocupa, así como tampoco están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, las cuales resultan suficientes para asegurar las resultas del proceso. Solicito que me expidan copias simples de la presente acta y demás actas que conforman la causa. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano FRANK GUERRA ROJAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 12 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANK GUERRA ROJAS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Vargas de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 12/08/2008, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, funcionarios adscrito a ese organismo militar o antes mencionado cuando se encontraban de servicio en un punto de control instalado en la plaza el cónsul de la parroquia Maiquetía, en compañía de los guardias nacionales: Ortiz Jiménez Luís y Oliveros Useche José Antonio, cuando se percato que del establecimiento comercial restaurante de comida china denominado el cañonero, salen corriendo unas personas gritando que están atracando el restaurante, procede el funcionario militar a trasladarse en compañía del GNB. Olivero José Antonio, hasta la instalaciones del restaurante y comenzamos a correr hasta el referido local una vez en el mismo vistamos a un ciudadano de piel morena, de estatura aproximadamente 1,90cms, contextura delgada, vestido con un short tipo bermudas de color blanco, franela de color gris y debajo se le denotaba una guardacamisa de color blanco, gorra blanca con franja de color verde con un logotipo de la marca adidas, que disponía salir del local con las dos manos dentro de los bolsillos del short y en la mano izquierda se le denotaba una venda de color marrón inmediatamente procede el funcionario a identificarse como funcionario adscrito a la guardia nacional y a la par de indicarle al ciudadano que sacara las manos del bolsillo y las mostrara, manifestando el mismo que no poseía nada, en virtud de que se le notaba un bulto en el bolsillo del lado derecho y simulaba un arma de fuego, tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a indicarle nuevamente al ciudadano que sacara las manos del bolsillo y mostrara lo que tenia dentro o adherido al cuerpo en vista de la negatividad del ciudadano a mostrar lo que detentaba en sus mano y ocultaba en el bolsillo del short, procedimos a neutralizarlo sin afectarle la mano izquierda ya que presumíamos que esta lesionado y ocultaba un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola marca taurus, modelo PT938C, CAL.380MM, sin seriales visible, de fabricación brasileña, con empuñadura de pistola de material sintético de color negro y logotipo de la marca taurus, previsto de un cargador color negro con capacidad para diez cartucho contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuatros de color dorados los cuales se puede leer el epígrafe en el culote (tres (03) marca cavim 380 y uno (01) P.A.C 380 AUTO) y uno color plateado el cual presenta una abolladura en el culote y donde se puede leer CCI N R380 Auto, incautándole igualmente un teléfono marca motorota, modelo V3, Seriales IMEI 36178302869065805000F55, MSN F55NJE939Q, MQ4 -4411Q22, FCC ID: 1HDT58HJ1 CNC 25 – 5610, 0359580625 SJUG3627AB made in brasil, previsto con su respectiva pila una cadena de color plateado de 37 eslabones, una copia a color de un carnet de circulación que ampara a un vehículo marca llama, modelo DT 175D, AÑO 2007, Color azul, placas AEB-531, serial 9FK3TK11R72027744, solicitándole al ciudadano el respectivo porte de armas, manifestando el mismo que no poseía.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano FRANK GUERRA ROJAS, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANK GUERRA ROJAS, es el presunto autor de algún hecho punible, visto que quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano FRANK GUERRA ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado FRANK GUERRA ROJAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición la medida cautelar sustitutiva de Libertad por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL