REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 28 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004505
ASUNTO : WP01-P-2008-004505
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSEP HENDRY SANABRIA HUERTA, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-07-89, de 19 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, estado civil Soltero, hijo de Carlos Sanabria (v) y de Jenny Huerta (V), titular de la Cédula de Identidad N° 20.562.730, residenciado en Av. Circunvalación Palacio, Caraballeda, parcela N° 19, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública DRA. ADRIANA ARREAZA, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. LISBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano JOSEP HENDRY SANABRIA HUERTA, quién fuera aprehendido en fecha 27-08-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATALY MARIA MAYORA ROMERO, quién manifestó que en el día 27-08-2008, siendo aproximadamente 4:30 horas de la tarde, fue objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino de nombre Joseph Sanabria y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en la calle circunvalación Palacio, parcela 19, motivo por el cual los funcionarios en compañía de la denunciante antes mencionada se trasladaron al sitio, específicamente frente a una casa de color blanco. Donde la ciudadana ingreso a dicha casa y a los pocos minutos salió con un ciudadano de tez clara, contextura delgada, vestido con un pantalón blue jeans y camisa de color azul con franjas de color blanco, a quien los funcionarios les informo el motivo de su presencia, asimismo procedieron a practicarle la inspección corporal y a tales efectos amparándose del artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mencionado ciudadano toda vez que la ciudadana que se presentó a formular la denuncia no es la misma que se presenta en el acto de hoy, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oídas la exposición del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa, observa que no existe un examen médico legal, mediante el cual se desprenda las lesiones sufridas por la victima, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal por lo que solicito la libertad sin restricciones conforme a la presunción de inocencia y estado de libertad y que continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano JOSEP HENDRY SANABRIA HUERTA, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, hechos suscitados en fecha 27 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSEP HENDRY SANABRIA HUERTA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quién fuera aprehendido en fecha 27-08-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATALY MARIA MAYORA ROMERO, quién manifestó que en el día 27-08-2008, siendo aproximadamente 4:30 horas de la tarde, fue objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino de nombre Joseph Sanabria y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en la calle circunvalación Palacio, parcela 19, motivo por el cual los funcionarios en compañía de la denunciante antes mencionada se trasladaron al sitio, específicamente frente a una casa de color blanco. Donde la ciudadana ingreso a dicha casa y a los pocos minutos salió con un ciudadano de tez clara, contextura delgada, vestido con un pantalón blue jeans y camisa de color azul con franjas de color blanco, a quien los funcionarios le informo el motivo de su presencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos JOSEP HENDRY SANABRIA HUERTA, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JOSEP HENDRY SANABRIA HUERTA, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele Libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL