REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004507
ASUNTO : WP01-P-2008-004507
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LOPEZ BELLO LENNY JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-01-83, de 25 años de edad, de profesión u oficio Técnico En Informática, estado civil Soltero, hijo de Rosendo López (v) y de Nancy Bello (V), titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.499, residenciado en Canaima, Sector la planada, detrás de la escuela Jesús Portillo, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, Abg. ADRIANA ARREAZA, en la cual, la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. LISBETH RODRIGUEZ, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano LENNY JOSE LOPEZ BELLO, quién fuera aprehendido en fecha 27-08-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISVELIZ CAROLINA ORTIZ MORONTA, quién manifestó que en el día 27-08-2008, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana, recibieron una llamada de la central de operaciones los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, que se encontraba en la sede de dirección de investigaciones de la Policía del Estado Vargas, una ciudadana formulando una denuncia, en tal sentido los funcionarios se trasladaron a la referida sede donde al llegar se entrevistó con el Inspector Jefe (PEV) Araujo Luís, quien manifestó que se encontraba una ciudadana con una denuncia en contra de su pareja, por unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra la Mujer y que se trataba un caso flagrancia, por lo que se requería ubicar al ciudadano involucrado, los funcionarios se entrevistaron con la denunciante manifestando la misma que el día 26-08-2008 a eso de las 12:00 de la tarde, fue objeto de agresión física y verbal, por parte de su pareja de nombre Jenny López, quien la ofendió con palabras obscenas y le propino un golpe a nivel de las piernas de igual forma la denunciante manifestó que el agresor se encontraba posiblemente en su lugar de trabajo en el sector el peñón adyacente al Banco Fondo Común, en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladarse al mencionado lugar en compañía de la denunciante, una vez en el sitio procedieron los funcionarios con la denunciante a ingresar al referido local donde se observó a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, alta estatura, vestido con un pantalón tipo blue jeans y una franela de color blanco, procedieron los funcionarios a identificarse y de igual manera le solicitaron que lo acompañara y procedieron a practicarle la revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima ciudadana ORTIZ MORONTA ISVELIZ CAROLINA, quien expuso: “El llego a la casa tocando la puerta yo no quise abrir y el abrió me dijo que recogiera la ropa sucia que estaba en el piso, y el agua sucia que estaba en el baño pero gritándome, e eso yo le metí un acachetada a el, me tiro contra la cama yo agarre el cuchillo que estaba montado sobre la mesa el me agarro y yo tire el cuchillo hacia el piso, después el agarro e cuchillo y me lo puso en la cara, y después empezó a darme un golpe por la pierna después yo llame a su hermano para que me lo quitara de encima el sale de la casa y se va para donde el hermano, ahí en la casa del hermano me metió una cachetada porque me le fui encima, y después le estaba diciendo que me matara con el cuchillo y me fui para mi casa, el hermano lo encerró en su casa, y después fui y puse la denuncia, es todo”.
Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al imputado: LOPEZ BELLO LENNY JOSE, quien manifestó: “Si deseo declarar, llegue a la casa toque la puerta no me abrió abrí yo luego le hice una serie de reclamaciones a ella que había unas cosas en la casa que estaba regada ya que ella es ama de casa no trabaja dura todo el día le hice un reclamo n poco fuerte, tuvimos un cruce de palabras ambos bastante acalorada luego ella me da una bofetada agarro una película me siento y la puse en el dvd ella ya estaba acostada se levanto y me apago el televisor yo le grito que si ella estaba loca luego me vuelve a golpear en la cara ahí fue cuando la golpee a ella, forcejeamos en la cama los 2 estilo lucha ella me lanzo varias patadas y por eso le peque en las piernas la vuelvo a agarrar la solté y se levanto, agarro el cuchillo entonces yo me le lance encime y la desarme ella no soltó el cuchillo le hice una llave para que la soltara, después yo lo agarre no se lo puse en la cara pero si lo señale y le pregunte 3 veces que si me iba a matar en ese momento ella se puso muy nerviosa y grito el nombre de mi hermano que vive al lado el cual no escucho, me propongo a salir del inmueble, y como la vi buscando algo me devolví la volví a señalar con el cuchillo y le pregunte que si me iba a matar, no deje el cuchillo en casa porque ella lo podía agarrar ella seguía gritando yo al lado de mi casa con el cuchillo en la mano en eso ella sale gritando el nombre de mi hermano llamándolo mi hermano se percata que lo llaman y sale yo me dirigía hacia la casa de el, entro a la casa de mi hermano ella va detrás de mi después me empieza a gritar mátame no me vas a matar deje el cuchillo en la mesa ella sigue gritando se me abalanzo encima me pego del cual tengo la boca rota la presione del cuello la solté le dijeron que saliera cerramos la puerta ella grito y después se fue a su casa hasta ayer que me fueron a buscar, es todo”
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa no comparte la precalificación hecha por parte del Ministerio Público por considerar que no llena los extremos de los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres una vida libre de violencia no existe elementos de convicción tales como exámenes psicológicos que demuestre recientemente la perturbación mental ni terceros no interesados que den fe del dicho de la victima, referente a la amenaza; tampoco existe reconocimiento médico legal mediante el cual se determina la lesión sufrida, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LOPEZ BELLO LENNY JOSE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LOPEZ BELLO LENNY JOSE, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISVELIZ CAROLINA ORTIZ MORONTA, quién manifestó que en el día 27-08-2008, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana, recibieron una llamada de la central de operaciones los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación, que se encontraba en la sede de dirección de investigaciones de la Policía del Estado Vargas, una ciudadana formulando una denuncia, en tal sentido los funcionarios se trasladaron a la referida sede donde al llegar se entrevistó con el Inspector Jefe (PEV) Araujo Luís, quien manifestó que se encontraba una ciudadana con una denuncia en contra de su pareja, por unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra la Mujer y que se trataba un caso flagrancia, por lo que se requería ubicar al ciudadano involucrado, los funcionarios se entrevistaron con la denunciante manifestando la misma que el día 26-08-2008 a eso de las 12:00 de la tarde, fue objeto de agresión física y verbal, por parte de su pareja de nombre Jenny López, quien la ofendió con palabras obscenas y le propino un golpe a nivel de las piernas de igual forma la denunciante manifestó que el agresor se encontraba posiblemente en su lugar de trabajo en el sector el peñón adyacente al Banco Fondo Común, en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladarse al mencionado lugar en compañía de la denunciante, una vez en el sitio procedieron los funcionarios con la denunciante a ingresar al referido local donde se observó a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, alta estatura, vestido con un pantalón tipo blue jeans y una franela de color blanco.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN Y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado salirse de la residencia en común, no acercarse a la victima ciudadana ISVELIZ CAROLINA ORTIZ MORONTA y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGÍCA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, por lo que deberá el imputado salirse de la residencia en común, no acercarse a la victima ciudadana ISVELIZ CAROLINA ORTIZ MORONTA y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LOPEZ BELLO LENNY JOSE. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOPEZ BELLO LENNY JOSE, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, por lo que deberá el imputado salirse de la residencia en común, no acercarse a la victima ciudadana ISVELIZ CAROLINA ORTIZ MORONTA y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGÍCA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL