REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004503
ASUNTO : WP01-P-2008-004503
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.557.460, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-01-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de HECTOR MARTINEZ (f) y LUCI VALENCIA (V), residenciado en: los frailes de Catia, callejón ameritas, casa Nº 51, caracas y JHON JAIRO RUIZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.750.911, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-03-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de RAFALE RUIZ (V) y ANA DE RUIZ (V), residenciado en: La pastora, Zapatero Concordia, Casa N° 71, quienes se encuentran debidamente asistidos por las Defensoras Privadas DRAS. YUMIKO DE JESUS ALIENDRES MARTINEZ Y DORKA MARIA MENDOZA GARCIA, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que precalifico la conducta desplegada para la ciudadana MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE, en el delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal y en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano: JHON JAIRO RUIZ AVILA en el delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día 26-08-2008 se encontraba el ciudadano MONTAÑO HERME, en la entidad bancaria fondo común de esta ciudad para depositar la cantidad de 10000 bolívares fuertes que llevaba en efectivo, en eso la imputada MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE, se le acerco cuando estaba en la cola la victima manteniendo en las manos unos bauches de deposito invitando a la victima a depositar en un cubículo para depositarlo mas rápido, en el mencionado cubículo del banco antes mencionado, allí la imputada hace que la victima hace que le entregue el dinero a un señor bien vestido, que el presumía que era trabajador del banco luego este se retiro del banco y la victima pudo observar que ambos imputados salieron del banco y se montaron en un vehículo corsa color verde oscuro, placa MCU22Z, la victima lo persiguió y aviso a la policía del estado logrando la aprehensión de los referidos ciudadanos, así como el dinero sustraído. En vista de lo antes expuesto precalifico la conducta desplegada por la ciudadana MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE en el delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal y en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano: JHON JAIRO RUIZ AVILA en el delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Asimismo solicito sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, las Defensoras Privadas, DRAS. YUMIKO DE JESUS ALIENDRES MARTINEZ Y DORKA MARIA MENDOZA GARCIA, en el acto indicaron, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal esta defensa considera que para el delito precalificado por la vindicta del a pública, le solicito a la ciudadana juez una reconsideración en cuanto al ordinal 8° ya que en caso de acordaba por usted esta fianza, la libertad de mis defendido va a estar en suspensión hasta tanto se consigne los recaudos de las fianza es por esto mi pedimento que se aparte de la solicitud fiscal y otorgue a favor de mis defendido el ordinal 3°, ya que considera quien aquí defiende que con esta medida de presentación se puede garantizar las resulta del proceso igualmente me adhiero al pedimento fiscal en cuanto a que la presente causa sea conducida por la vía de procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE y JHON JAIRO RUIZ AVILA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, los precalifico para la ciudadana MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE en el delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal y en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano: JHON JAIRO RUIZ AVILA en el delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que son los ciudadanos MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE y JHON JAIRO RUIZ AVILA, son los presuntos autores que el día 26-08-2008 se encontraba el ciudadano MONTAÑO HERME, en la entidad bancaria fondo común de esta ciudad para depositar la cantidad de 10000 bolívares fuertes que llevaba en efectivo, en eso la imputada MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE, se le acerco cuando estaba en la cola la victima manteniendo en las manos unos bauches de deposito invitando a la victima a depositar en un cubículo para depositarlo mas rápido, en el mencionado cubículo del banco antes mencionado, allí la imputada hace que la victima hace que le entregue el dinero a un señor bien vestido, que el presumía que era trabajador del banco luego este se retiro del banco y la victima pudo observar que ambos imputados salieron del banco y se montaron en un vehículo corsa color verde oscuro, placa MCU22Z, la victima lo persiguió y aviso a la policía del estado logrando la aprehensión de los referidos ciudadanos, así como el dinero sustraído.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, los cuales deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE y JHON JAIRO RUIZ AVILA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE y JHON JAIRO RUIZ AVILA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, y deberá presentar dos (02) fiadores que deberán devengar un sueldo igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito para la ciudadana MARTINEZ VALENCIA LIZETH DANYIBE en el delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal y en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano: JHON JAIRO RUIZ AVILA en el delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de no imponerle a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 8º, toda vez que considera este tribunal que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso. Se declara Con lugar la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL