REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Agosto de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004515
ASUNTO : WP01-P-2008-004515

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada YACMALI KATIUSKA SANDOVAL ZAMBRANO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06-05-1990, de 18 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.586, hija de Augusto Sandoval (F) y de Margarita Gómez (F), y residenciado en: Carayaca, sector palo de agua, calle Nª 2, casa Nº 2, Estado Vargas, teléfono: 0416-715.62.02, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Penal DRA. BELKIS VILLEGAS, en la cual, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENERICAS EN GRADO DE ABERRATIO ICTUS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 68 del Código Penal vigente, invocando el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, con respecto al interés superior del niño.


Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana YACMALI KATIUSKA SANDOVAL ZAMBRANO, plenamente identificada, por cuanto siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en la sede de la comisaría rural de Carayaca, se presento la ciudadana Marian de Jesús Hernández Pérez, en compañía de un niño de aproximadamente 2 años de edad, a quien se le observaba una herida a la altura de la cara, informándoles que momentos antes, cerca de su residencia, ubicada en calle real del sector palo de agua, había sostenido una discusión con una ciudadana de nombre Yasmari, quien le arrojo un objeto contundente (piedra), el cual impacto en la humanidad de su pequeño hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole la herida que se le evidenciaba, por lo que procedieron a trasladar al niño lesionado, hasta el hospital, una vez atendido el niño se trasladaron hasta el sector el Almendrón, Parroquia Carayaca, y al llegar a una calle de tierra no pavimentada, vía publica, la ciudadana Marian de Jesús Hernández Pérez, les señalo una dama como la que momentos antes había agredido físicamente con un objeto contundente (piedra) a u menor hijo, por lo que practicaron la retención preventiva, por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos antes expuestos en el delito LESIONES GENERICAS EN GRADO DE ABERRATIO ICTUS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 68 del Código Penal vigente, invocando el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, con respecto al interés superior del niño, por lo que solicito la imposición de medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Leídas con han sido todas las actuaciones que cursan por ante este despacho la defensa esta de acuerdo con que las presentes actuaciones se ventilen por la vía del procedimiento ordinario en virtud de que faltan múltiples diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, a entrevista sostenida con mi representada la misma manifestó no tener ninguna participación en el hecho que el ministerio Publico pretende imputarle, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que a bien tenga el tribunal, considerando que mi representada tiene dirección exacta donde puede ser ubicada las veces que considere necesario el tribunal, solicito copias de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo.-”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana YACMALI KATIUSKA SANDOVAL ZAMBRANO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las imputadas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 en relación con el articulo 68 del Código Penal vigente, invocando el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, con respecto al interés superior del niño, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YACMALI KATIUSKA SANDOVAL ZAMBRANO, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en la sede de la comisaría rural de Carayaca, se presento la ciudadana Marian de Jesús Hernández Pérez, en compañía de un niño de aproximadamente 2 años de edad, a quien se le observaba una herida a la altura de la cara, informándoles que momentos antes, cerca de su residencia, ubicada en calle real del sector palo de agua, había sostenido una discusión con una ciudadana de nombre Yasmari, quien le arrojo un objeto contundente (piedra), el cual impacto en la humanidad de su pequeño hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole la herida que se le evidenciaba, por lo que procedieron a trasladar al niño lesionado, hasta el hospital, una vez atendido el niño se trasladaron hasta el sector el Almendrón, Parroquia Carayaca, y al llegar a una calle de tierra no pavimentada, vía publica, la ciudadana Marian de Jesús Hernández Pérez, les señalo una dama como la que momentos antes había agredido físicamente con un objeto contundente (piedra) a u menor hijo, por lo que practicaron la retención preventiva.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana YACMALI KATIUSKA SANDOVAL ZAMBRANO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YACMALI KATIUSKA SANDOVAL ZAMBRANO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 °, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE ABERRATIO ICTUS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 68 del Código Penal vigente, invocando el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, con respecto al interés superior del niño.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL