REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004514
ASUNTO : WP01-P-2008-004514
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.273.745, nacido el día 23-11-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil de construcción, hijo de Padre Desconocido y Maria Ramos, residenciado en Avenida San Francisco al frente del Estadio, Casa de color verde de tres planta, Naiquatá, Estado Vargas, teléfono: 0412-925.05.15 y DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caruao, titular de la cédula de identidad N° 11.056.365, nacido el día 26-11-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, hija Tomas Arocha (f) y de Maria Agrizones (f) residenciada San Jorge, Sector San Andrés Casa 03, Caruao, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada ABG. JEANNETTE SABANETA, en la cual, la ciudadana DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, representación de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Siendo la oportunidad presento a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ Y DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES, quienes fueron aprehendidos en fecha 28-08-08, siendo aproximadamente las 3:40 p.m., por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, encontrándose en compañía de otros dos menores de edad y un niño de cuatro años, siendo puesto este último a la orden del consejo de protección a los fines de que fuese entregado a algún familiar, cuando encontrándose dicho funcionarios en el centro de atención social y ciudadana de la Parroquia Naiquatá , recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, sin embargo este informó que en un transporte público la Guaira-La Costa, se encontraban tres ciudadanas, un ciudadano y un niño que presuntamente llevaban en uno paquetes de harina presunta droga, por lo que procedieron a implementar un dispositivo de seguridad de verificación de personas y unidades de transporte visualizando un vehículo marca ford, modelo Tritón de color blanco, placa AE9645, el cual presta sus servicios como transporte público con la ruta la Guaira- La Costa, indicándole al conductor que se detuviera y que prestara la colaboración para realizar una revisión corporal a todos los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo así como de la unidad, logrando incautar debajo del cuarto asiento de la fila derecha, una bolsa grande de color marrón contentiva de cinco (05) paquetes de harina pan, los cuales al ser abierto, uno de los mismos contenía, un envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, procediéndose a colectar la evidencia, entrevistando a los ciudadanos SUAREZ ECHARRY ALFONSO, PINTO HERNÁNDEZ ZULAY, FUENTES OLIVEROS MILANGEL VANESSA, Y VERA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, y DARWIN JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, quienes señalaron que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, de 25 años de edad, DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, de 39 años de edad, ARIANGELA MARIAN RAMOS PAZ, de 17 años de edad Y EDDY MARIANA DOMINGUEZ, de 16 años de edad y el menor de cuatro años eran quienes se encontraban ubicados en el asiento en donde se produjo el hallazgo, tipificando tal conducta dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así precalificado por esta representación Fiscal. De igual manera solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ y DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, considerando que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del hecho y atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponerse se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización del proceso. Por otra parte solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ventile la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 248 en relación con el art. 372 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la imputada DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES, quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar. Es todo”. Por lo que permanece en la sala la imputada y sale de la sala el imputado FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, a los fines de tomarles las declaraciones de manera separada. Acto seguido se le cedió la palabra a la imputada, quien expuso: “Yo iba hacia la Costa porque yo vine fue a cobrar porque yo trabajo con las personas del vivero de la entrada de los Corales y vine fue a cobrar, yo era un pasajero mas ni se porque estoy aquí, ni se porque estoy aquí, es todo”. De seguidas se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “No lo conozco a el me monte al lado de el nunca lo he visto en mi vida, yo estaba pegada de la ventana y el se monto con un niño no vi si tenia algún bolso, yo traía mi bolso y unas cosas que llevaba para mis hijos, el se monto en Naiquatá con el niño, el venia con el niño y venia con un bolso y una bolsa, es todo”. Se deja constancia que no se realizaron mas preguntas. Seguidamente entro a la sala el imputado FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, a quien se le otorgó el derecho de palabra, quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, Yo me encontraba yendo hacia la costa a buscar unos repuestos de la moto que yo había dañado, a pagarle los repuestos de la moto que yo había chocado, cuando voy en el autobús en pospuestos de últimos que eran 2 puestos delante del mío, yo iba sentado con mi hijo nos bajaron a todos tenían 2 testigos una señora y un señor de un fiat, cuando ellos vieron que estaban revisando todas las pertenencias mías y la de los demás después que terminaron de revisar todos los bolsos le dijeron a los 2 testigos que se fueran que fue donde encontraron esa bolsa, yo estaba en el ultimo puesto sentado de la ventana y cuando estábamos todos abajo fue cuando los policías subieron y encontraron eso, me retienen a mi y a mi niño que esperara a que llegara 2 testigos, que llegaran otros porque los otros ya se habían ido, los funcionarios de la policía decían que la bolsa era de una señora pero no se cual, en realidad ni vi ese paquete era 2 puestos del mío. Es todo”. De seguidas se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo agarre ese autobús en La Guaira hacia caruao, yo estaba con mi hijo y los demás pasajeros, yo llevaba un bolso con la ropa de mi hijo y la mía, yo iba a llevar los repuestos, no conozco a la señora sino de vista, se que ella se dedica en su parcela, nunca había estado detenido, estuve aquí por la moto pero me dieron la libertad plena, es todo”.
Por su parte, la Defensora Publica ABG. JEANNETTE SABANETA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público esta defensa rechaza la precalificación fiscal por cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos no existe elementos de convicción que no hagan presumir que mis representados sean autores o participe del mismo así como han sido revisadas las actas procesales en cuanto a las declaraciones de los testigos todos se bajaron de la unidad y los únicos que observaron dicha bolsa fueron los funcionarios aprehensores, es por lo que no se puede determinar de quien es la presunta sustancia incautada, aunado a esto solicito ciudadana Juez la libertad sin restricciones de mis representados o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que sea ventilado por el procedimiento ordinario y por ultimo solicito copia simple de las actas, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra para la ciudadana DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES y la para el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, las medidas contenidas en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta y la privativa, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES y FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quienes fueron aprehendidos en fecha 28-08-08, siendo aproximadamente las 3:40 p.m., por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, encontrándose en compañía de otros dos menores de edad y un niño de cuatro años, siendo puesto este último a la orden del consejo de protección a los fines de que fuese entregado a algún familiar, cuando encontrándose dicho funcionarios en el centro de atención social y ciudadana de la Parroquia Naiquatá , recibieron una llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, sin embargo este informó que en un transporte público la Guaira-La Costa, se encontraban tres ciudadanas, un ciudadano y un niño que presuntamente llevaban en uno paquetes de harina presunta droga, por lo que procedieron a implementar un dispositivo de seguridad de verificación de personas y unidades de transporte visualizando un vehículo marca ford, modelo Tritón de color blanco, placa AE9645, el cual presta sus servicios como transporte público con la ruta la Guaira- La Costa, indicándole al conductor que se detuviera y que prestara la colaboración para realizar una revisión corporal a todos los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo así como de la unidad, logrando incautar debajo del cuarto asiento de la fila derecha, una bolsa grande de color marrón contentiva de cinco (05) paquetes de harina pan, los cuales al ser abierto, uno de los mismos contenía, un envoltorio de tamaño grande elaborado en material sintético de color anaranjado contentivo en su interior de doscientos (200) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, procediéndose a colectar la evidencia, entrevistando a los ciudadanos SUAREZ ECHARRY ALFONSO, PINTO HERNÁNDEZ ZULAY, FUENTES OLIVEROS MILANGEL VANESSA, Y VERA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, y DARWIN JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, quienes señalaron que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, de 25 años de edad, DORIS JOSEFINA AROCHA AGRINZONES, de 39 años de edad, ARIANGELA MARIAN RAMOS PAZ, de 17 años de edad Y EDDY MARIANA DOMINGUEZ, de 16 años de edad y el menor de cuatro años eran quienes se encontraban ubicados en el asiento en donde se produjo el hallazgo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para la ciudadana DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no existen suficientes elementos de convicción en su contra, se le impone conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30 UT) Unidades Tributarias, además de la presentación de los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem y en cuanto al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, solo procede la imposición de la Medida Judicial preventiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 y 251 ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30 UT) Unidades Tributarias, además de la presentación de los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem y en cuanto al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, solo procede la imposición de la Medida Judicial preventiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 y 251 ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se le asigna como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de los Teques, Ubicado en El ESTADO MIRANDA al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ.
TERCERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30 UT) Unidades Tributarias, además de la presentación de los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR imposición de la Medidas Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la medida en cuanto a la ciudadana DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES, por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido FRANKLIN JOSÉ RAMOS PAZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarnos en la presunta comisión de un hecho punible, se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad en cuanto a la ciudadana DORIS JOSEFINA AROCHA ANGRINZONES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
SEXTO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL