REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 30 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004517
ASUNTO : WP01-P-2008-004517
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GUILLERMO DARIO BASTARDO GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.191.426, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-09-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de FERNANDO BASTARDO (V) y ARLENIS GAMARDO (V), residenciado en: Canaima, San Rafael, al frente de la bodega del señor Jorge, casa de color azul, de una planta, Estado Vargas, teléfono 0414-299.13.78, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. BELKIS VILLEGAS, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: GUILLERMO DARIO BASTARDO GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.191.426, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día 29-08-2008, cuando se encontraban en el sector de la planada, parroquia Carlos Soublette, en dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas, cumpliendo con el plan “Vargas Segura”, avistaron a 2 ciudadanos quienes al notar la presencia policial, sin razón aparente emprendieron la huida en veloz carrera por una de las escalinatas del sector que conduce a la parte alta del barrio, por tal razón procedieron a darle de manera fuerte la voz de alto, identificándose como funcionarios, optando los mismo por seguirla huida, emprendieron la persecución de los mismos, luego de recorrer algunos metros y de reiterarle la orden de que se detuvieran, lograron darle alcance a estos sujetos, intentando practicarle la retención preventiva, oponiendo estos a la misma, forcejeando con la comisión, por lo que le practicaron la revisión corporal a quien le incautaron una bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de catorce (149 envoltorios elaborados en papel metálico, trece (13) de ellas contentivas de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga), la otra contentiva de restos de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga), de igual forma se encontraba dentro de la mencionada bolsa un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentiva de restos de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga), la cual llevaba de manera oculta entre sus partes intimas. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la ley especial, solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por último solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano GUILLERMO DARIO BASTARDO GAMARDO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscitados en fecha 29 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILLERMO DARIO BASTARDO GAMARDO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto fue detenido el día 29-08-08, por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día 29-08-2008, cuando se encontraban en el sector de la planada, parroquia Carlos Soublette, en dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas, cumpliendo con el plan “Vargas Segura”, avistaron a 2 ciudadanos quienes al notar la presencia policial, sin razón aparente emprendieron la huida en veloz carrera por una de las escalinatas del sector que conduce a la parte alta del barrio, por tal razón procedieron a darle de manera fuerte la voz de alto, identificándose como funcionarios, optando los mismo por seguirla huida, emprendieron la persecución de los mismos, luego de recorrer algunos metros y de reiterarle la orden de que se detuvieran, lograron darle alcance a estos sujetos, intentando practicarle la retención preventiva, oponiendo estos a la misma, forcejeando con la comisión, por lo que le practicaron la revisión corporal a quien le incautaron una bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de catorce (149 envoltorios elaborados en papel metálico, trece (13) de ellas contentivas de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga), la otra contentiva de restos de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga), de igual forma se encontraba dentro de la mencionada bolsa un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentiva de restos de semillas y vegetales de color verduzco (presunta droga), la cual llevaba de manera oculta entre sus partes intimas.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano GUILLERMO DARIO BASTARDO GAMARDO, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado GUILLERMO DARIO BASTARDO GAMARDO, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL