REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004520
ASUNTO : WP01-P-2008-004520
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VALERO GUTIERREZ ALVARO JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.287.791, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-05-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de ALVARO VALERO (V) y MARISOL GUTIERREZ (V), residenciado en: Subido del diablo, entre salinas y puerto carayaca. Edo Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, en la cual, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: VALERO GUTIERREZ ALVARO JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.287.791, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, en fecha 29/08/2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando funcionarios del instituto antes mencionado se encontraban realizando un dispositivo de seguridad por el sector la salina calle democracia, parroquia carayaca, cuando se presentaron en el modulo policial los adolescentes: ALAMO FEEL VALENTIN y CHACON WILFRED, informándole los mismos a los funcionarios, que momentos antes cuando se encontraban en su residencia se presento un ciudadano de nombre ALVARO VALERO, ex concubino de su hermana, a bordo de un camión de color blanco, con intenciones de llevarse a su hijo de nombre: JONAS VALERO ALAMO, de tres (03) años de edad y al oponerse, el mismo saco relucir un arma de fuego y los apunto, posteriormente abordo dicho vehículo y se retiro del lugar, motivo por el cual procedieron los funcionarios a practicar un dispositivo de seguridad por el sector en compañía de los agraviados, donde aproximadamente a cien metros del modulo policial pudieron avistar el vehículo tipo camión de color blanco, y siendo señalado por las presuntas victimas como el sujeto que momentos antes los había apuntado con un arma de fuego, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto indicándole al mismo que exhibirá los objetos que tuviese oculto o adherido a su cuerpo manifestando el mismo no poseer nada, posteriormente se le practico una revisión corporal al ciudadano antes mencionado no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, asimismo los funcionarios actuante procedieron a practicarle una inspección al vehículo del ciudadano retenido logrando incautar debajo del asiento del conductor una arma de fuego, marca Smith & Wesson, sin seriales visible, calibre 38 con una inscripción en el cañón que se lee 38S&W especial CTG” en vista de los expuesto los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión correspondiente al ciudadano VALERO GUTIERREZ ALVARO JESUS. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones y en caso ciudadana juez de no acordar dicho solicitud solicito que se acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano VALERO GUTIERREZ ALVARO JESUS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VALERO GUTIERREZ ALVARO JESUS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 29 de Agosto de 2008, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, en fecha 29/08/2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando funcionarios del instituto antes mencionado se encontraban realizando un dispositivo de seguridad por el sector la salina calle democracia, parroquia carayaca, cuando se presentaron en el modulo policial los adolescentes: ALAMO FEEL VALENTIN y CHACON WILFRED, informándole los mismos a los funcionarios, que momentos antes cuando se encontraban en su residencia se presento un ciudadano de nombre ALVARO VALERO, ex concubino de su hermana, a bordo de un camión de color blanco, con intenciones de llevarse a su hijo de nombre: JONAS VALERO ALAMO, de tres (03) años de edad y al oponerse, el mismo saco relucir un arma de fuego y los apunto, posteriormente abordo dicho vehículo y se retiro del lugar, motivo por el cual procedieron los funcionarios a practicar un dispositivo de seguridad por el sector en compañía de los agraviados, donde aproximadamente a cien metros del modulo policial pudieron avistar el vehículo tipo camión de color blanco, y siendo señalado por las presuntas victimas como el sujeto que momentos antes los había apuntado con un arma de fuego, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto indicándole al mismo que exhibirá los objetos que tuviese oculto o adherido a su cuerpo manifestando el mismo no poseer nada, posteriormente se le practico una revisión corporal al ciudadano antes mencionado no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, asimismo los funcionarios actuante procedieron a practicarle una inspección al vehículo del ciudadano retenido logrando incautar debajo del asiento del conductor una arma de fuego, marca Smith & Wesson, sin seriales visible, calibre 38 con una inscripción en el cañón que se lee 38S&W especial CTG” en vista de los expuesto los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano VALERO GUTIERREZ ALVARO JESUS, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VALERO GUTIERREZ ALVARO JESUS, es el presunto autor de algún hecho punible, visto que quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano VALERO GUTIERREZ ALVARO JESUS. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado VALERO GUTIERREZ ALVARO JESUS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6º, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercase al lugar de los hechos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL