REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004522
ASUNTO : WP01-P-2008-004522

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-11-1949, de 59 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Luís Daniel Ruiz (f) y de Isabel Cardozo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.474, residenciado en Sector Iberia, Esperanza 5, casa S/N, vía Carayaca, Conjunto de 32 casas detrás del comando de la defensa civil, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. BELKIS VILLEGAS, en la cual, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. LISBETH RODRIGUEZ, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinal 5° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 de ley especial prevista en los ordinales 1° y 7° Ejusdem, consistentes en el Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, la cual cumplirá en el recinto del órgano aprehensor, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZO, quién fuera aprehendido en fecha 29-08-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GUIA VELOZ ZULEMA, quién manifestó que momentos antes cuando se estaba bajando de una unidad colectiva su pareja le proporciono dos punta pie por el trasero y de igual manera un golpe de puño en el rostro, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Hospital Eudono González, a los fines de que se le efectuara una revisión medica diagnosticándole traumatismo contuso en región zigomática derecha por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinal 5° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en los ordinales 1° y 7° Ejusdem, asimismo quiero que se deje constancia del golpe que presenta la victima en el rostro la cual se encuentra presente en el día de hoy, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana víctima GUIA VELOZ ZULEIMA, quien expuso: “Yo quiero que esta es la segunda agresión que proviene del señor y su familia, yo lo que quiero que no se acerque ni el ni ninguno de su familia a mi, el hijo de el ya me había agredido el me arremete ahorita porque dice que yo lo denuncie, el hijo de el agredió a mi nuera, pero referido a eso el me arremete a mi según el, es todo”. De seguidas fue interrogada por la Defensa Pública, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Creo que fue de 4 y media a 5 de la tarde, habían pocas personas en el autobús, habían 2 vecinos en la parada, una señora y un señor que evitaron que e me siguiera golpeando, es todo”.
Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al imputado EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZO, quien manifestó: “Si deseo declarar, quiero dejar claro que la violencia por parte mía del día viernes en la tarde se suscita quizá por lo que ella misma a hecho referencia sobre un incidente que se dio antes de esto, en relación a un incidente con mi hijo menor de 19 años, la cual su nuera y ella agredieron verbalmente a mijo acusándolo de balandro, marihuanero, respaldando con esta expresión por eso fue que mataron al maldito de tu hermano, mi hijo si golpeo a su nuera pero los vecinos respaldaron a mi hijo donde dijeron que la señora estaba trasgiversando lo que había dicho, no digo que no le di una cachetada y ella cayo al piso en el sitio hay una rama de limón y le paso por la cara de haber sido un golpe mío le habría partido la cara y hubiese sido de puntos, se presento una patrulla y se procedió a la detención mía y de ella hasta llegar aquí, es todo”. De seguidas fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Si estuve detenido por un problema financiero de una tarjeta de crédito, una estafa, trabajaba en el Banco de Venezuela, yo tuve un hijo que estuvo detenido que murió, los 2 que están vivos no, es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscal en cuanto al arresto de 48 horas, toda vez que la libertad siempre es la regla y la privación es la excepción, en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas esta defensa solicita que sean extendidas también a la victima y en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal considerándola suficiente para garantizar las resultas de este proceso, por lo que solicito la libertad para mi representado, esta defensa no comparte la precalificación por parte de la vindicta publica por considerar que no se encuentra llenos los extremos del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, si bien es cierto que la presunta victima señala a mi representado que supuestamente la agredió y no es menor cierto que no existen testigos presénciales que corroboren esta versión ya que se encontraba bajando según acta policial de una unidad colectiva y en una vida principal donde se supone que existe pasajeros donde curiosamente nadie observa nada y menos aun que mi representado haya golpeado a la ciudadana GUIA VELOZ ZULEMA, solamente existe el dicho de la misma no siendo elemento suficiente de convicción para tener a mi representado como el autor del supuesto ilícito penal, solicito la libertad sin restricciones y copias de todas las actuaciones, es todo“.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de ser aprehendido en fecha 29-08-2008, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GUIA VELOZ ZULEMA, quién manifestó que momentos antes cuando se estaba bajando de una unidad colectiva su pareja le proporciono dos punta pie por el trasero y de igual manera un golpe de puño en el rostro, vista la situación los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano señalado por la agraviada solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando no tener nada asimismo se le hizo de su conocimiento que seria objeto de una revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, donde se le realizo la retención preventiva de libertad al mencionado, asimismo se procedió a trasladar a la agraviada al Hospital Eudono González, a los fines de que se le efectuara una revisión medica diagnosticándole traumatismo contuso en región zigomática derecha.
Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numeral 5° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 de ley especial prevista en los ordinales 1° y 7° Ejusdem, consistentes en el Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, la cual cumplirá en el recinto del órgano aprehensor, es decir, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas EDGAR ENRIQUE RUIZ CARDOZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinal 5° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 de ley especial prevista en los ordinales 1° y 7° Ejusdem, consistentes en el Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, la cual cumplirá en el recinto del órgano aprehensor, es decir, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO PEREZ, arriba identificado, contenida en el artículo 87 numeral 5° de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 de ley especial prevista en los ordinales 1° y 7° Ejusdem, consistentes en el Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, la cual cumplirá en el recinto del órgano aprehensor, es decir, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse satisfecha las resultas del proceso con la medida impuesta del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL