REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004523
ASUNTO : WP01-P-2008-004523

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de José Gregorio González (v) y de Isbelis Aladejo (v), residenciado en Cerro Caído, Parte Media, cerca de un callejón, casa de color verde, primera planta, Estado Vargas. Teléfono N° 0416-836.20.88 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.223. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 del Código Penal y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:… “”Presento al ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 29-08-2008, siendo aproximadamente las 10:20horas de la tarde, cuando funcionarios se encontraba en el punto de control ubicado en los corales, donde le informaron que momentos ante había despojado a un ciudadano de sus pertenencias personales (un reloj y un teléfono celular), por un sujeto de contextura delgada, estatura alta, de tez morena, vestido con franela verde pantalón Jean, por tal motivo efectuaron un recorrido por el sector avistando a un ciudadano con las similares características motivo por el cual le dieron la voz de alto, aplicándole la retención preventiva asimismo se le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo, manifestado no poseer nada, asimismo se le informe que seria objeto de una revisión corporal, incautándole UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CACERA (CHOPO), ELABORADA EN METAL Y ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA, CONTENTIVA DE UNA BALA CALIBRE 9MM, la cual la llevaba de manera oculta entres sus intimas, de igual manera se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía UN RELOJ ELABORADO EN METAL, DE COLOR PLATEADO, MARCA SEIKO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO MD185, SERIAL 152577AA, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano RICARDO ANTONIO VILLARROEL, quien señalo al sujeto retenido como el cual momentos antes los había hurtado de sus partencias. Por tal razón precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado: JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: Si deseo declarar, el día de ayer había consumido yerbas y unas pastillas que me había regalado un amigo, perdí la conciencia y supuestamente salí a la calle, no recuerdo nada de lo que me están atribuyendo lo que si puedo recordar es que nunca he tenido en mis manos un arma de fuego, la policía me agarro a mi creyendo que yo lo había robado yo no tenia pistola ni lo agredí. Solicito que realicen la reactivación de huellas a ese chopo que supuestamente me encontraron. Es todo”.
Por su parte, la defensora publica DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expone: “Oída la exposición fiscal así como la declaración de mi representado y en virtud de que faltan múltiples diligencias por practicar la defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Así mismo la defensa difiere de la precalificación hecha por la fiscal por considerar que no se puede hacer el encuadramiento en el articulo 458 del código penal vigente y en caso de encontrarnos dentro de un ilícito penal seria en todo caso hacer el encuadramiento dentro del articulo 456 en su primer aparte es decir violencia solamente para arrebatar la cosa. En cuanto a la privativa solicitada por la fiscalia, la defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 de codito Orgánico procesal penal. Al analizar el ordinal 3º de articulo 250 y el contenido del 251 del código, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, nos damos cuenta que “solamente tomo en consideración la pena a imponerse, por la comisión del delito precalificado y no tomo en conjunto los elementos inherentes para determinar “el porque” estamos en presencia de una presunción razonable del peligro de fuga. Para que pueda proceder una medida de privación de libertad, se deberá seguir lo indicado en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los requisitos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250 de la mencionada norma adjetiva. En este mismo orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, debe ceñirse a lo que establece el articulo 251, y no asevera en forma resumida de acuerdo con criterios abstractos, se debe analizar conforme al caso en concreto, no puede la representación fiscal evaluar el peligro de fuga y mas con el monto de la pena a impone, debe analizar y evaluar junto con otros lineamientos que nos indica el 251 del adjetivo Penal, como son, que el imputado posea arraigo en el país, determinado por el domicilio, Residencia habitual, asiento familiar, su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país. Aquí la representante fiscal tomo solamente en consideración al presupuesto basándose solamente en la pena que pudiera llegar a imponerse, soslayando los demás parámetros que indica el articulo 251 adjetivo penal, por la tanto solicita esta defensa que debe aplicarse una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento, asimismo solicito la practica de un examen toxicológico y el reconocimiento medico legal y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones, es todo”.”

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (29/08/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, es partícipe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, toda vez que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 29/08/2008, cuando funcionarios se encontraba en el punto de control ubicado en los corales, donde le informaron que momentos ante había despojado a un ciudadano de sus pertenencias personales (un reloj y un teléfono celular), por un sujeto de contextura delgada, estatura alta, de tez morena, vestido con franela verde pantalón Jean, por tal motivo efectuaron un recorrido por el sector avistando a un ciudadano con las similares características motivo por el cual le dieron la voz de alto, aplicándole la retención preventiva asimismo se le solicito que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo, manifestado no poseer nada, asimismo se le informe que seria objeto de una revisión corporal, incautándole UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CACERA (CHOPO), ELABORADA EN METAL Y ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA, CONTENTIVA DE UNA BALA CALIBRE 9MM, la cual la llevaba de manera oculta entres sus intimas, de igual manera se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía UN RELOJ ELABORADO EN METAL, DE COLOR PLATEADO, MARCA SEIKO Y UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO MD185, SERIAL 152577AA, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano RICARDO ANTONIO VILLARROEL, quien señalo al sujeto retenido como el cual momentos antes los había hurtado de sus partencias. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, causó un daño de gran magnitud en la persona de la víctima y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la aplicación del procedimiento ordinario, se declara CON LUGAR, en cuanto a la aplicación de una de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la desestimación de la precalificación Jurídica impuesta por el Fiscal se declara sin lugar, toda vez que la misma encuadra con los hechos acontecidos en la presente causa.
Ahora bien de la misma manera se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto la aplicación de la Medida Preventiva de Privación de libertad.



III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de José Gregorio González (v) y de Isbelis Aladejo (v), residenciado en Cerro Caído, Parte Media, cerca de un callejón, casa de color verde, primera planta, Estado Vargas. Teléfono N° 0416-836.20.88 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.223.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 29/08/08, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso. En cuanto a la desestimación de la precalificación Jurídica impuesta por el Fiscal se declara sin lugar toda vez que la misma encuadra con los hechos acontecidos en la presente causa. Se declara Con lugar las copias solicitadas.
Quinto: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, al ciudadano JOIS AMILCAR GONZALEZ ALADEJO.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL