REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 30 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004526
ASUNTO : WP01-P-2008-004526
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO AGUSTIN LUGO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.641.793, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 20-11-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de PEDRO LUGO (V) y FRANCIS DE LUGO (V), residenciado en: Naiquatá, Av. Las Tucacas, Casa Nº 14-10. Edo Vargas y OMAR ALBERTO URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.375.896, de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 11-11-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de DESCONOCIDO y CARMEN CECILIA URBINA (V), residenciado en: Naiquatá, Calle San Francisco, Vereda Nº 2, Casa Nº 24-24. Edo Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado DR. JUAN GONZALEZ, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: PEDRO AGUSTIN LUGO ALVAREZ y OMAR ALBERTO URBINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.641.793 y V-13.375.896, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en fecha 29/08/2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, funcionarios del instituto antes mencionado cuando se encontraban el sector Tigrillo en sentido Caribe donde andaban en un vehículo marca Toyota modelo starlet placa P9147v, cuando los funcionarios haciéndole una inspección al vehículo encontraron debajo del asiento del copiloto una arma de fuego y dos cargadores. Cabe destacar que el ciudadano que venia de copiloto en el referido vehículo era el ciudadano OMAR ALBERTO URBINA. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito OCULTAMENTO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mi representado fue el autor del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal se decrete la libertad sin restricciones y en caso ciudadana juez de no acordar dicho solicitud solicito que se acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos PEDRO AGUSTIN LUGO ALVAREZ y OMAR ALBERTO URBINA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal suscitados en fecha 29 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO AGUSTIN LUGO ALVAREZ y OMAR ALBERTO URBINA, son los presuntos autor es del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en fecha 29/08/2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, funcionarios del instituto antes mencionado cuando se encontraban el sector Tigrillo en sentido Caribe donde andaban en un vehículo marca Toyota modelo starlet placa P9147v, cuando los funcionarios haciéndole una inspección al vehículo encontraron debajo del asiento del copiloto una arma de fuego y dos cargadores. Cabe destacar que el ciudadano que venia de copiloto en el referido vehículo era el ciudadano OMAR ALBERTO URBINA. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito OCULTAMENTO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos PEDRO AGUSTIN LUGO ALVAREZ y OMAR ALBERTO URBINA, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados , arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad a los imputados, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL