REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004528
ASUNTO : WP01-P-2008-004528
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HECTOR RAMÓN SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 04-09-63, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Ramón Cabrera (V) y Magdalena Suaréz (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 7.997.877, y residenciado en: Calle Real de Mare Abajo, Sector Casa Blanca N° 149, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, en la cual, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 280 Ejusdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano HECTOR RAMÓN SUAREZ, quien el día de hoy siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, encontrándose de servicio un funcionario del almacén Courrier, procedieron los funcionarios de la Guardia nacional en conjunto con los ciudadanos Andreina Margarita Quiñones Lares, Jhonny Rafael Griman Suárez, (ambos oficiales de seguridad de la Aduana Aérea) y Isaac Alexis Sosa Méndez (Fiscal de Seguridad) cuando pasaban por la parte externa del aérea de recaudación, observaron que una ventana había sido violentada, por lo cual procedieron alumbrar el aérea con una linterna, logrando avistar a un ciudadano que se encontraba en la parte interna de la aduana aérea principal de Maiquetía, de inmediato procedí a trasladarme hasta la parte interna de la aduana, una vez dentro logre capturar a un ciudadano el cual quedo identificado como Suárez Héctor Ramón, el mencionado ciudadano se encontraba escondido debajo de un escritorio y el mismo poseía consigo: un (01) destornillador de pala oxidado, un (01) cuchillo viejo, un (01) alicate oxidado y dos (02) llaves ¾ en las mismas condiciones, por todo lo antes expuesto precalifico la conducta del hoy imputado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de Medidas Cautelar Sustitutivas en la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° y que sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oídas la exposición del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa a entrevista sostenida por mi representado ha manifestado no tener absolutamente nada que ver con el hecho que pretende imputar el Ministerio Público, asimismo se desprende de acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional donde supuestamente le encuentran un destornillador, un cuchillo y un alicate no mencionado en que lugar se encontraba ni donde por lo que no puede atribuírsele la respectiva titularidad de estos objetos a mi representado, igualmente la defensa solicita se le practiqué exámenes toxicológicos, psiquiátricos y un reconocimiento medico legal, es por lo que solicito al tribunal la Libertad Plena de mi representado, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN SUAREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR RAMÓN SUAREZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que encontrándose de servicio funcionarios del almacén Courrier, procedieron con los funcionarios de la Guardia nacional en conjunto con los ciudadanos Andreina Margarita Quiñones Lares, Jhonny Rafael Griman Suárez, (ambos oficiales de seguridad de la Aduana Aérea) y Isaac Alexis Sosa Méndez (Fiscal de Seguridad) cuando pasaban por la parte externa del aérea de recaudación, observaron que una ventana había sido violentada, por lo cual procedieron alumbrar el aérea con una linterna, logrando avistar a un ciudadano que se encontraba en la parte interna de la aduana aérea principal de Maiquetía, de inmediato procedí a trasladarme hasta la parte interna de la aduana, una vez dentro logre capturar a un ciudadano el cual quedo identificado como Suárez Héctor Ramón, el mencionado ciudadano se encontraba escondido debajo de un escritorio y el mismo poseía consigo: un (01) destornillador de pala oxidado, un (01) cuchillo viejo, un (01) alicate oxidado y dos (02) llaves ¾ en las mismas condiciones.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3º, y 8º, consistentes en la prohibición de salida del país, presentarse cada ocho(08) DÍAS ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30 UT) Unidades Tributarias, aunado a los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país, presentarse cada ocho (08) DÍAS ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30 UT) Unidades Tributarias, aunado a los ºººº-*/requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano HECTOR RAMÓN SUAREZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR RAMÓN SUAREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país, presentarse cada ocho (08) DÍAS ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 453 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL