REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004529
ASUNTO : WP01-P-2008-004529
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 12.715.823, nacido el 05-01-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicato, construcción, hijo de Adolfo Cacharuco (v) y Romelia Cartaya, residenciado en La Guaira, Punta de Mulato, La Veguita, La Redoma, Casa S/N de color Blanca, Teléfono: 0414-107-27-82, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Penal ABG. BELKIS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy presento en este acto al ciudadano ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, compareció la ciudadana Contreras Liendo Sorelvis Aurora, siendo aproximadamente las 2:20 de la mañana al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , a los fines de denunciar al ciudadano Adolfo Cachaducho porque resulta ser que se encontraba con un grupo de amigos en la Parada de Punta de Mulato, estado Vargas, tomando bebidas alcohólicas y conversando un rato pero a las 12:30 del día de hoy30-08-2008, decidí a retirarme a dormir a la casa de una amiga Yuly Montilla ubicada en Punta de Mulato, sector la Bequita, Estado Vargas y cuando estaba dormida llego el ciudadano de nombre Adolfo Cachaducho esposo de Yuly Montilla se me monto encima y cuando yo me desperté el me dijo que me quedara quieta y que no dijera nada ya que el me tenia muchas ganas y la causante de esto era ella porque estar tan rica, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, asimismo solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar lleno los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de la presente acta. Es Todo”.
En el acto se le cedió la palabra a la víctima ciudadana CONTRERAS LIENDO SORELVYS AURORA, quien expuso: “Estábamos tomando en Punta de Mulatos estaba Yuly Adolfo y otros amigos como a las 12 de la noche aproximadamente subimos a la casa Carlos que era mi anterior pareja hace como 3 años, no se encontraba ahí el llego luego y no duro mucho tiempo estuvo ahí como 20 minutos, me quede dormida y el se fue, hasta donde yo me acuerdo que me acuerdo perfectamente que entre Carlos Eduardo Tavio Hernández no hubo sexo, como a la media hora a una hora se encontraba el señor Adolfo Cacharuco sobre mi, le dije en muchas oportunidades que no quería tener sexo con el y el me dijo que la culpable de todo era yo, me penetro, en varias oportunidades le dije que me dejara tranquila y le jure que no iba a decir nada pero que me dejara salir y el me dijo que me esperara hasta la mañana, me penetro en 2 oportunidades a pesar que no quería y el lo sabe porque yo se lo dije, llame a un compañero de trabajo que fue lo único que se me ocurrió porque anteriormente había hablado con el, mi compañero Damián, a el le comente todo lo que me había pasado, me pregunto que donde estaba y llamo a mi casa, para que mi padre me fuera a buscar, quiero que sepan algo que el señor Cacharuco me sujetaba muy fuerte a pesar que le dime que no, esta mañana me llamo Carlos y me dijo que solucionáramos las cosas de otra manera que porque había tenido que hacer la denuncia no hablamos mas nada porque mi papa me colgó la llamada, de allí fui a la PTJ ese mismo día como a las 2 de la madrugada, ahí me tomaron declaraciones y me mandaron a hacerme una serie de exámenes, hasta este momento, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa del Ministerio Público a los fines de que formulara sus preguntas, quien respondió: “Si yo acostumbro a quedarme afuera de mi casa en casa de Yuly que es la esposa de el, sino me quedo en la casa de ella en la de mi tía, Yuli no sabe de lo sucedido, es todo”. De seguidas fue interrogada por el Tribunal, quien respondió: “Yo estaba bajo los efectos del alcohol, yo me he quedado en casa de ellos en otras oportunidades yo llevo 4 años conociéndolos, el antes me había comentado algo pero lo hablamos y quedo ahí y de resto no volvió a pasar nada, tenia tiempo sin ir allí, como 3 meses sin ir, es todo”.
De seguidas se le impuso al ciudadano ADOLFO CACHARUCO, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si deseo declarar, cuando nosotros estuvimos abajo bebiendo licor, subimos para la casa como a las 10 de la noche, porque mis hijos iban para un viaje ellos estaban abajo con sus primos, la señora aquí presente estaba en el cuarto con mi cuñado porque todos estábamos bebidos tomados, mi cuñado bajaría como a las 11:30 cuando se fueron las niñas que al rato bajo el, ya había tenido relaciones con la señorita aquí presente en el cuarto de las niñas, cuando mis hijas se fueron tranque todas las puertas la puerta del frente y las demás, la señora aquí presente estaba en ropa intima afuera en la sala, y me dijo porque estaba molesta porque mi cuñado se fue y me dijo que si yo tenia relaciones con ella, ella se lo decía a mi esposa era la segunda vez que me lo había dicho, la otra vez que ella declaro ahorita nos besamos yo, le metí mano, en verdad no tuvimos relaciones en una colchoneta en la sala, esta vez como estábamos bajo los efectos del alcohol mi esposa ya estaba acostada me dijo que si no teníamos relaciones que ella iba a gritar que yo la estaba violando, me empezó a agarrar y a besar yo soy un hombre, yo estaba en short sin interior, y nos fuimos a la cama a hacer el amor en la cama de la niña, luego nos paramos y nos fuimos al baño de abajo ella fue a vomitar yo le di agua por el alcohol y cuando regresamos ella no me dejo entrar al cuarto entramos al cuarto y volvimos a tener relaciones, yo apague la luz y me acoste a dormir, en efecto en la madrugada llegaron los oficiales a tocar la puerta me dijeron buenas noches que había un problema yo me vestí, no sabia de que se trataba, es todo”. De seguidas se le cedió la palabra a las partes a los fines de que formulen sus preguntas por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo empecé a beber mas temprano como a las 5:30 ella llego como a las 7 ellas estaban tomando smirnoff y yo vino, terminamos de beber como a las 10 cuando subimos a la casa porque mis hijas se iban de viaje, ella llego a las 7 y bebió como hasta las 10 y se bebía la smirnoff como agua igual que mi esposa pensaban que era agua, y yo bastante vino, hasta llegar al error de faltarle a mi esposa en mi casa, mas no era la primera vez pero ella me amenazo y como estaba tomado no quería tener problemas, Yo pase por el cuarto y estaban en la cama de la niña los 2, Carlos mi cuñado y ella, ella me amenazo con decir que pegaba un grito y que le iba a decir mi esposa ella estaba en ropa intima, yo quería evitar un problema porque todos estábamos tomados y no sabia como iba a reaccionar, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal así como la declaración de mi representado donde se desprende que afectivamente mantuvo relaciones sexuales con la presente victima de una forma consensual, es decir una relación sexual de mutuo acuerdo no existiendo violencia ni amenazas por parte de mi representado si bien es cierto que existe un examen medico forense a la supuesta víctima, donde informa que existe traumatismo anal reciente y desfloración vaginal antigua no es menos cierto que acababa de mantener relaciones sexuales con su ex novio y molesta por que este se retiraba a su hogar, incitando a mi representado a mantener relaciones sexuales en su propia casa, donde el mismo habita con su esposa y su familia, tomando en consideración la situación de mi representado, no existen experticias médico forense que determine que fue mi representado quien supuestamente le realizó el traumatismo anal reciente. Se evidencia de la declaración de mi representado que la verdadera víctima en esta situación fue él, amenazado por esta ciudadana que si no estaba sexualmente con ella gritaría, con la finalidad de que su esposa se enterara, es por lo que esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación hecha por la Representación Fiscal en virtud de que no se puede hacer el encuadramiento dentro del articulo 374 del Código Penal, es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones a mi representado y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de Libertad de la que el Tribunal ha bien tenga. De igual manera solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que compareció la ciudadana Contreras Liendo Sorelvis Aurora, siendo aproximadamente las 2:20 de la mañana al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , a los fines de denunciar al ciudadano Adolfo Cachaducho porque resulta ser que se encontraba con un grupo de amigos en la Parada de Punta de Mulato, estado Vargas, tomando bebidas alcohólicas y conversando un rato pero a las 12:30 del día de hoy30-08-2008, decidí a retirarme a dormir a la casa de una amiga Yuly Montilla ubicada en Punta de Mulato, sector la Bequita, Estado Vargas y cuando estaba dormida llego el ciudadano de nombre Adolfo Cachaducho esposo de Yuly Montilla se me monto encima y cuando yo me desperté el me dijo que me quedara quieta y que no dijera nada ya que el me tenia muchas ganas y la causante de esto era ella porque estar tan rica.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano ADOLFO ANTONIO CACHARUCO CARTAYA, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL