REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004537
ASUNTO : WP01-P-2008-004537

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RONALD MARTIN IZAGUIRRE LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 16.725.736, nacido en fecha 26-03-1984, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de RONALD IZAGUIRRE (v) y MARIA LOPEZ (v), residenciado en: Caraballeda, subida san Julián, bajada la miel, casa S/N, casa de color amarillo, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LUIS RAUL MEJIAS PALACIO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, solicitó la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que precalifico la conducta desplegada como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo estatuido en el articulo 31 de La Ley Especial que rige la materia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, en virtud de haber tenido conocimiento de un procedimiento realizado en fecha 01-09-2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el cual resultaba aprehendido el ciudadano IZAGUIRRE LOPEZ RONALD MARTIN, toda vez que el mismo se encontraras por las adyacencias del sector el caimito, quien al percatarse a la presencia policial, tomó una actitud nerviosa motivo por el cual, los funcionarios portadores de la comisión procedieron a ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo, en la revisión que s e iba a realizar quien quedo identificado como FUENTES TEN MER MARCO JOSE, en tal sentido se le solicito al ciudadano que exhibiera los objetos que pudiera llevar oculto, manifestando el mismo que no llevar nada oculto, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una revisión corporal en presencia del testigo, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior restos de semilla vegetal de color verdusco, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de 28 gramos, de igual manera se le incautó un equipo celular marca motorota, por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo estatuido en el articulo 31 de La Ley Especial que rige la materia, de igual manera solicito que la presenta causa sea ventilada por la VÍA ORDINARIA a los fines de continuar con la investigación y establecer la búsqueda de la verdad, tal como lo contempla el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos os extremos del articulo 250 y 251 Ejusdem, toda vez que el delito imputado amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita. La magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización por cuanto podrían tratar de influir en los testigos del procedimiento y obstaculizar la búsqueda de la verdad, así como el peligro de fuga por la pena que puede llegara imponérsele, por ultimo solicitó copia simple del presente acto. Es todo”.
De seguidas en el acto se le cedió la palabra al imputado IZAGUIRRE LOPEZ RONALD MARTIN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si, deseo declarar, Yo trabajo desde las 5 am hasta las 10 am luego desde las 5 pm hasta las 11 pm, cuando me iba a reanudar al trabajo estaba parado exactamente en la parada esperando la camioneta que pasara recogiendo donde yo trabajo con mi papa trabajo en un restaurant en Caribe, y cuando llegaron ellos siguieron derecho y después se detuvieron yo anteriormente había tenido una discusión con esos policías, el mismo fue el que saco de su bolsillo sustancia, y la tenia en su misma mano, luego me golpeo por la cara, es todo”. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo trabajo en Caribe para un restaurant El Paso 3, el funcionario siempre que me ve no me puede ver, yo no conozco al funcionario solo de vista había tenido solo discusiones, no he realizado ninguna denuncia con respecto a las discusiones que he tenido con el funcionario, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada, DR. LUIS RAUL MEJIAS PALACIO, en el acto indicaron, lo siguiente: ““Debo confesarle que el tiempo que tengo en el ejercicio es interés para mi y para todos, estoy en una defensa para mi muy fui genes, hago esta acotación por lo que les voy a comentar, dentro de la rutina forense penal he sabido de casos donde existen interés de parte de los abogados de conversar, hablar contactar algún ciudadano que haya intervenido en un juicio cuya deposición sea de conveniencia para el abogado llevarla a autos en el presente caso, debo significar que no hay ningún elemento que me permita dudar de lo expuesto por el ciudadano Martín Izaguirre, quien independientemente de estarlo representando en esta audiencia se trata de mi sobrino como dije no hay elemento que permita dudar de su declaración anterior, pero es el caso de que yo me entere anoche en mi casa de la detención de mi sobrino por cuanto llego a mi casa el señor que aparece señalado como testigo el señor Marcos Fuentes, llego acompañado de la abuela del joven imputado y me dijo Dr. quiero informarle que se va a dar una injusticia en contra de su sobrino, porque cuando yo salía de mi casa en la tarde llego un funcionario quien me dijo que yo tenia que declarar como testigo de que ese muchacho que estaba allá tenia tenía esto y le enseño una bolsa plástica yo le dije que no podía declarar eso porque incluso ni vi cuando lo detuvieron porque vi cuando ya estaba ahí parado, estos funcionarios me dijeron que tenia que acompañarlo y que lo tenia que acompañar a la zona 1 textualmente lo que dijo el señor a quien no lo conocía, el señor dijo que cuando habían llegado a la zona 1 el les dijo que si lo habían llevado allá para seguir diciendo que el muchacho tenia eso que habían perdido su tiempo, le dijeron que tenia e deber de firmarlo, pero ya que el estaba ahí, no le iban a colocar eso en el acta y que se podía ir tranquilo, en vista de esta situación yo le pregunto, que si el había llegado a firmar algún acta, me contesto si Dr yo firme un acta pero en esa no decía que a el le habían encontrado droga ni nada encima, la que yo firme decía que le habían encontrado un celular y otras cosas pero nada que ver con ninguna droga, yo le dije que si es así no hay problema que yo iba a verificar donde estaba el muchacho, me dirigí a la zona 1 que me dijeron que lo habían trasladado al Reten Policial de Macuto en compañaza de la madre del joven, siendo esto así hoy en la lectura de las actas, me doy cuenta de que hay una firma en un acta en cuyo contenido se dice que el contenido y firma es del señor Marcos Fuentes, lo cual obligatoriamente me obliga a pensar de que mi sobrino Ronal Izaguirre esta siendo victima de una praxis policial la cual no es desconocida en el país pues abundan hechos similares, dicho esto sin dudar de la declaración de mi sobrino Ronald y mucho menos de lo que me dijo el señor Marcos Fuentes quien funge en la presente investigación como testigo, y en atención de que esta situación causa enorme gravamen al ciudadano Ronal Izaguirre, y en atención a la consecución de la verdad obligación que tenemos todos los auxiliares de justicia y que se encuentra en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal como obligación de la parte fiscal, es que solicito respetuosamente al honorable tribunal que mientras se dilucida esta situación bochornosa además tenga a bien decretar libertad plena para mi defendido o en su defecto por la entidad del delito le sea otorgada presentación periódica ante el Tribunal a mi representado en este acto, expongo así mismo para la representación de la vindicta publica que me comprometo formalmente a colaborar en el momento en que se me requiera y evitaremos así que se concrete una fedonina. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano IZAGUIRRE LOPEZ RONALD MARTIN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, los precalifico en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo estatuido en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que es el ciudadano IZAGUIRRE LOPEZ RONALD MARTIN, el presunto autor quien el día 29-08-2008, en virtud del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano IZAGUIRRE LOPEZ RONALD MARTIN, toda vez que el mismo se encontraras por las adyacencias del sector el caimito, quien al percatarse a la presencia policial, tomó una actitud nerviosa motivo por el cual, los funcionarios portadores de la comisión procedieron a ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo, en la revisión que s e iba a realizar quien quedo identificado como FUENTES TEN MER MARCO JOSE, en tal sentido se le solicito al ciudadano que exhibiera los objetos que pudiera llevar oculto, manifestando el mismo que no llevar nada oculto, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una revisión corporal en presencia del testigo, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior restos de semilla vegetal de color verdusco, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de 28 gramos, de igual manera se le incautó un equipo celular marca motorota.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, el cual deberá presentarse cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior a Cuarenta (40 UT) Unidades Tributarias.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, el cual deberá presentarse cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior a Cuarenta (40 UT) Unidades Tributarias, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano IZAGUIRRE LOPEZ RONALD MARTIN. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IZAGUIRRE LOPEZ RONALD MARTIN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 3° y 8°, el cual deberá presentarse cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior a Cuarenta (40 UT) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo estatuido en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de no imponerle al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 8º, toda vez que considera este tribunal que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso. Se declara Con lugar la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL