REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004521
ASUNTO : WP01-P-2008-004521

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARGENIS WLADIMIR MOLFFE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-07-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario de Polivargas, hijo de Argenis Molffe (V) y Nubia de Molffe (V), titular de la cédula de identidad N° V- 16.554.992, residenciado en Sector las Tunitas, Calle Eucalipto, Casa S/N, cerca del modulo policial, casa de color beige, segunda planta, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-804.85.09, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta Penal de Guardia, DRA. BELKIS VILLEGAS, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 256, ordinales 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENERICAS CALIFICADAS, prevista y sancionada en los artículo 413 en relación con el articulo 428 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano ARGENIS WLADIMIR MOLFFE RAMIREZ, luego de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 29-08-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noches, cuando funcionarios se encontraban haciendo un recorrido por el sector de las tunitas cuando escucharon por vía radio que un ciudadano de nombre SANDOVAL RODRIGUEZ RAFAEL JOSE, había puesto una denuncia manifestando que un ciudadano presuntamente un funcionario policía lo había agredido físicamente, luego exhibió una herida cortante que poseía a la altura de la cabeza, así mismo se entrevistaron con la ciudadana RIZO DE HERNANDEZ MIRIAN, manifestaron ser propietaria de la vivienda donde reside el hoy imputado quien ratifico lo ante indicado por el ciudadano agraviado, así lográndose la retención preventiva del mismo. Por todo lo ante expuesto precalifico los hechos ocurridos como LESIONES GENERICAS CALIFICADAS, prevista y sancionada en los artículo 413 en relación con el articulo 428 ambos del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ORDINARIA y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa no comparte la precalificación por parte de la vendita publica por considerar que no existen elementos suficientes para atribuirle la supuestas lesiones a mi representado ya que no existen exámenes medico forense donde nos indique que efectivamente existe lesiones, es por lo que solicito un examen de reconocimiento medico legal a mi representado en virtud de que fue agredido físicamente por los funcionarios actuantes, asimismo solicito la libertad sin restricciones y copias de todas las actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ARGENIS WLADIMIR MOLFFE RAMIREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARGENIS WLADIMIR MOLFFE RAMIREZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, luego de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 29-08-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noches, cuando funcionarios se encontraban haciendo un recorrido por el sector de las tunitas cuando escucharon por vía radio que un ciudadano de nombre SANDOVAL RODRIGUEZ RAFAEL JOSE, había puesto una denuncia manifestando que un ciudadano presuntamente un funcionario policía lo había agredido físicamente, luego exhibió una herida cortante que poseía a la altura de la cabeza, así mismo se entrevistaron con la ciudadana RIZO DE HERNANDEZ MIRIAN, manifestaron ser propietaria de la vivienda donde reside el hoy imputado quien ratifico lo ante indicado por el ciudadano agraviado, así lográndose la retención preventiva del mismo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, el cual deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ARGENIS WLADIMIR MOLFFE RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS WLADIMIR MOLFFE RAMIREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CALIFICADAS, prevista y sancionada en los artículo 413 en relación con el articulo 428 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que con la medida impuesta se encuentran aseguradas las resultas del proceso; se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano ARGENIS WLADIMIR MOLFEE RAMIREZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL