REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Agosto de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003084
ASUNTO : WP01-P-2007-003084
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO LARA, titular de la cedula de identidad N° 11.640.482, nacido en fecha 17-11-1974, de 33 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Bombero con el rango de Teniente, natural de La Guaira, residenciado en: Calle Páez, prolongación Soublette, casa Nª 61-10, Catia La Mar, Estado Vargas. Seguidamente, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Representante del Ministerio Público, Abg. Dr. JHONNY RAMIREZ, formuló Acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO LARA, al encontrarlos incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo dispuesto en el articulo 15 numeral 4 ejusdem, y el articulo 218 del Código Penal respectivamente, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, vigente para el momento de los hechos, por cuanto el hoy acusado ALEJANDRO LARA, en fecha 17 de agosto de 2007, por cuanto las acta procesales, señalan a este ciudadano de haber agredido físicamente con golpes de puño y punta pie, y objetos contundentes a su concubina adolescente Lidibeth Brito Salazar, causándole lesiones en varias partes de su cuerpo, recibiendo asistencia médica en el Hospital Alfredo Machado de Catia la Mar, Estado Vargas, donde fue atendida por el grupo médico N° 01, quienes les diagnosticaron traumatismo simples en la región facial y excoriaciones múltiples en el cuerpo, según información aportada a los funcionarios policiales por los galenos, hecho este ocurrido en el interior de una vivienda ubicada en la Prolongación Soublette Calle Páez, de la Parroquia Catia la Mar, en esta misma fecha aproximadamente a las 12.10 horas de la media noche. Cabe destacar que este ciudadano, se resistió hace aprehendido policialmente optando por tomar un t5rozo de cuerda amenazando a los funcionarios con quitarse la vida ahorcándose si intentaba detenerlo, por lo que los efectivos intentaron dialogar con este ciudadano para percudirlo de su actitud negativa.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado ALEJANDRO LARA, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante de la Vindicta Pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último así como la víctima manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del imputado ALEJANDRO LARA, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, a partir de la presente fecha la cual será revisada en el mes de Mayo del año 2009, y se fijará una audiencia para verificar el cumplimiento de la misma, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Consignar Constancia de Residencia.
2. Permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
3. Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.
4. Prohibición expresa de acercarse a la víctima del presente caso.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO LARA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales, 1°, 2º, 8º y segundo aparte la cual deberá presentarse cada treinta días a firmar el libro de presentaciones, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL