REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002905
ASUNTO : WP01-P-2008-002905
LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
EL ACUSADO: JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA.
LA FISCAL: DRA. ARACELYS MATAMOROS.
LA DEFENSA PUBLICA: DRA. INGRID LORENZO.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-10-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-18.535.475, hijo de Niormi Díaz (V) y de Padre Desconocido, residenciado en: Catia La mar, urbanización Guaracarumbo, bloque 2, piso 2, apartamento 205, Estado Vargas, quien en la audiencia preliminar celebrada el 29 de Julio de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, expuso: “Procedo en este acto a presentar formalmente conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la referida ley, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal que presentare en fecha 26 de junio de 2008, cursante a los folios 63 al 75 de la única pieza, en la presente causa, exponiendo de forma verbal todos los argumentos del referido escrito acusatorio, así como la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal, explicando una relación sucinta de los hechos que ahí se explanan así como de los medios de prueba, Como lo son: DE LOS EXPERTOS: 1.- De los ciudadanos, expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en caracas, por ser los expertos que practicaron la experticia química a la sustancia incautada, 2.- Del ciudadano FRANCISCO PEREZ, experto suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Vargas, por cuanto practico la experticia de Reconocimiento Legal Nª 9700-055.-255 de fecha 10-06-2008, DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Del funcionario, Oficial de Policía (PEV) HECTOR GARCIA, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por ser el jefe de la comisión que practico el allanamiento, 2.- Del funcionario Oficial de Policía (PEV) ALEJANDRO SOTO, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial practicado en el inmueble objeto del allanamiento, 3.- Del funcionario, Oficial de Policía (PEV) DANIEL HOLLARVEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas por ser el funcionario que tuvo a su cargo la revisión o registro del inmueble objeto del allanamiento, 4.- Del funcionario, Oficial de Policía (PEV) JOVANNY RUIZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial practicado en el inmueble objeto del allanamiento y 5.- Del funcionario Oficial de Policía (PEV) JUAN CARLOS MATA, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial practicado en el inmueble objeto del allanamiento, DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES: 1.- Del ciudadano HENRY NOEL MORALES DE LA CRUZ, por cuanto tiene conocimiento directo del desarrollo del procedimiento policial practicado en el inmueble objeto del allanamiento así como de la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos, ya que fue testigo presencial del registro efectuado en el mismo y 2.- Del ciudadano PEDRO JOSE MORALES, por cuanto tiene conocimiento directo del desarrollo del procedimiento policial practicado en el inmueble objeto del allanamiento así como de la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos, ya que fue testigo presencial del registro efectuado en el mismo, OFRECIMIENTO DE PRUEBA AUDIO VISUAL: 1.- CD contentivo de filmacion del procedimiento policial. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos solicito el enjuiciamiento del ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del articulo 46 de la referida ley, asimismo que se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta a la imputada de autos, esta fiscalía ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, es todo”.
Por su parte la defensa a cargo de la Defensa Publica Dra. INGRID LORENZO, quien expuso "Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben, es todo”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes mencionados, en virtud de ello, se admitió parcialmente la acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ejusdem como son: Acta Policial de fecha 28-05-2008, suscrita por los el Oficial GARCIA HECTOR, Oficial SOTO ALEJANDRO HOLLALVEZ DANIEL, Oficial RUIZ JOVANNI, Oficial MATA JUAN CARLOS; suscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja expresa constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Orden de allanamiento nº 029-08 acordada por el tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de ubicar al ciudadano de nombre “YEFERSON DIAZ” a quien apodan “EL MISTOLIN”; Acta de visita domiciliaria de fecha 28-05-2008 a la residencia del ciudadano “YEFERSON DIAZ, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento del allanamiento; Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 28-05-2008; Acta de entrevista a la ciudadana MORALES LA CRUZHENRY NOEL y MORALES PEDRO JOSE, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento; Experticia Nº 9700-130-4341 de fecha 29-04-2008, a las sustancias incautadas constantes de un folio útil; Video de CD, donde se observa el procedimiento realizado; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron el ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, la persona quien fueron aprehendida por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 27 de mayo de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la Parroquia Raúl Leoni, sector Guaracarumbo, bloque 2, apartamento Nª 205, el cual se encuentra pintado de color amarillo con puertas y ventanas de color vinotinto, donde reside un ciudadano de nombre Yeferson Díaz a quien apodan “Mistolin”, de quien se presume se dedica a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de armas de fuego, y objetos provenientes del delito, en tal sentido constituyeron la comisión y se trasladaron al sector antes mencionado, haciéndose acompañar por 2 testigos, una vez allí siendo aproximadamente las 8 de la mañana, procedieron a tocar dicha puerta la cual fue abierta por un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, cabello crespo, de aproximadamente 20 años de edad, vestido con una franela de color verde, un short de color verde claro y zapatos de color blanco y gris, a quien le dieron voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, al mismo tiempo le indicaron el motivo de su presencia y una vez en el interior del inmueble, se procedió a dar lectura a la orden de allanamiento y a grabar con la video cámara, comenzando con la revisión del inmueble en cuestión, empezando por el final de la vivienda en un pasillo que s encuentra a mano derecha de la entrada principal, haciéndole la revisión primeramente a un cubículo que funge como baño, no colectando algún objeto de interés criminalistico, luego pasaron hacia otro cubículo que esta ubicado a mano derecha del baño, donde se colecto encima de una mesa elaborada en madera de color marrón que se encuentra ubicada al frente de la entrada de la habitación, una (01) cajetilla de cigarrillos elaborada en metal de color azul y blanco con un inscripción que se lee “CONSUL”, contentivo en su interior de 17 trozos pequeños elaborados en papel metálico que al destapar uno de ellos se observo en su interior, una pasta endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, de igual manera 4 envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco atado en uno de sus extremos con un hilo de color verde, que al destapar uno de los mismos se observo en el interior de cada una, pasta endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, continuando con la revisión del referido dormitorio, colectando encima de una cama matrimonial, ubicada entrando al frente de la habitación, 1 teléfono celular Marca SAGEM, color azul y gris, modelo X5-2, Serial: 356109006954910, con una batería de la misma marca, color blanco , serial: 188421922 y un chip Marca Digitel, color rojo y blanco, serial: 8958020705211071916F, prosiguiendo con la búsqueda en el inmueble se trasladaron hasta un cubículo que funge como dormitorio que se encuentra ubicado a mano derecha del cuarto antes revisado, no colectando nada, siguiendo hacia un cubículo que funge como cocina que se encuentra al frente, del segundo cuarto, donde no se colecto algún objeto de interés criminalistico, por lo que se practico la aprehensión del ciudadano así como se colecto las evidencias incautadas, siendo pesada la totalidad de las sustancias incautadas en la vivienda, arrojando un peso aproximado de 76 gramos.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge parcialmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Control, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal; por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
De seguidas el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa Público Dra. INGRID LORENZO, quien expuso: “En virtud de la declaración interpuesta en este acto por mí representada solicito que el presente proceso se lleve dentro de los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice la rebaja de pena correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta de audiencia, es todo.”
Acto seguido el Representante Fiscal expuso lo siguiente: “Esta Representación fiscal no tiene objeción que formular a la indicación hecha por el acusado y ratificado por la defensa y no tengo objeción al planteamiento de la defensa en relación a la pena a imponer, es todo.”
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74 ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN.
Por otra parte la Fiscal del Ministerio Público en su precepto jurídico aplicable solicito la aplicación del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le realizo la respectiva aplicación quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir el acusado JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena igualmente al acusad JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta que debe cumplir el penado la misma se evidencia que le corresponde en fecha 28 de Mayo de 2011, por lo que se remite a un Juzgado de Ejecución a los fines de que compute lo que le resta por cumplir de la pena corporal y accesoria de ley. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. JEYLAN SANDOVAL