REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Agosto de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004080
ASUNTO : WP01-P-2008-004080
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud consignada por la Defensa Pública, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 18.535.309, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-08-1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Hernández (V) y Xiomara Pacheco (V), residenciado en: Punta de Mulato, Callejón las Flores, Detrás de la Iglesia Parroquial. Teléfono 0212-331-7390, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos es una persona de conducta intachable, colaboradora y que mora, en estado de pobreza ya que lo poco que solo le alcanza para el sustento de su familia directa.
En fecha 22 de Julio de 2008, el Ministerio Público presento al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2° y 5° e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la fecha de los hechos.
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, pesa una medida cautelar sustitutiva de Libertad, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 22/07/2008, la cual esta prevista artículo 256 ordinal 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada ocho días ante la sede de este despacho y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan un sueldo equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias y la prohibición de acercarse a la víctima.
En fecha 29 de Julio la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial procedió a conocer a recurso de apelación interpuesta por la defensa en el cual acordó Confirmar parcialmente, la decisión dictad por este Tribunal y en su lugar variando la calificación jurídica APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien este Tribunal en virtud del tiempo transcurrido aunado a la solicitud interpuesta por la defensa pública así como la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito en la cual varia la calificación Jurídica, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal acuerda revisar la medida impuesta por este Juzgado en fecha 22 de Julio de 2008, en su lugar impone al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 6º el cual deberá cumplir con las presentaciones impuestas a este Juzgado cada ocho días a firmar el libro de presentaciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, arriba identificado y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa contenida en el ordinal 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las presentaciones impuestas a este Juzgado cada ocho días a firmar el libro de presentaciones.
Publíquese, librese los respectivos oficios y diarícese.
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL