REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 15 de mayo del año 2008
197° y 149°

CAUSA Nº: E1-3114-07

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL", interpuesta por el penado NELSON MACIAS PADILLA, Colombiano, natural de Margarita Departamento de Bolívar, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía N ° E- 85.162.208, nacido en fecha 04-02-1967, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida 08, Plaza América, Sector La "Y", Al Frente De La Isla N° 3-15 Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 19 de enero de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional,
se encontraba de servicio en los servicios de envíos y recepción de
encomienda ZOOM y DHL, ubicada en la carrera 12 N° 12-57, centro
comercial frontera san Antonio del Táchira, observaron en la empresa
DHL, sobre el mostrador una caja siendo informados por los empleados que esa era la encomienda internacional que debía ser inspeccionada y que el remitente había cancelado el envió y se había retirado del local y que se trataba de una persona de sexo masculino y que estaba nervioso y manifestó estar , apurado seguidamente en presencia de dos testigos procedieron a la inspección de la caja dándose observa como destinatario el nombre del ciudadano Nicolás Emilson Castillo Cárdenas, residenciado en Valencia castillo de León España, remitida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ, abriendo la caja de cartón vieron que contenía en su interior envases plásticos de champú y acondicionador para el cabello abriendo los mencionados envases y vieron en el interior de cada uno de ellos un envoltorio de plástico transparente que contenía un liquido blanco amarillento del que Expedía un olor fuerte y penetrante practicándole la prueba de orientación narcotest, dando positivo para la droga denominada Cocaína, viendo que aparece como renitente una persona de nombre JARRYNSON TOLOZA.

En fecha 31 de Mayo del año 2007 ante la contundencia de las pruebas NELSON MAGIAS PADILLA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 3 artículo 84 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado NELSON MACIAS PADILLA, de fecha 31 de julio del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "Según sentencia de (1-la): TRIBUNAL 3ERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 31-05-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 2 años, 3 meses, , como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, ART 31 LÑOCTICSEP".

2.- Informe Evaluativo N° 2016, de fecha 05 de Abril de 2008, del penado MACIAS PADILLA NELSON emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal el día 15 de mayo de 2008, el cual entre otras cosas expresa "El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE".

3.- En el ámbito Familiar, solo cuenta con el apoyo familiar de su pariente, quien le ha brindado todo el apoyo necesario para cumplir con las condiciones indicadas por el tribunal.

4.- En el ámbito Laboral se conoce que labora en el Municipio Junín, calle 22 entre avenidas 2 y 3 N° 2-43, La Victoria, parte alta " Variedades Marisol", como obrero de mantenimiento de máquinas las cuales le permite sufragar y cubrir sus propias necesidades y la de su grupo familiar el cual se encuentra en Colombia.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena Correspondiente en fecha 20 de febrero de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 05 de febrero de 2007 (05-02-2007), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 15 de Mayo del año 2008 (15-05-2008), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, donde sumando la redención a la privación física de libertad tenemos la cantidad de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS que es el equivalente a las dos terceras partes (2/3) de los DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS. ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE. ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano MACIAS PADILLA NELSON, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrad ciudadano, ya que el mismo expresa que ""Según sentencia de (1-la): TRIBUNAL 3ERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 31-05-2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 2 años, 3 meses, como autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, ART 31 LOCTICSEP. Dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO; "QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES. QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.": El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado MACIAS PADILLA NELSON, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Técnico, de fecha 28 de Marzo de 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual expresa entre otras cosas que: DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: " Se involucra en el delito por su debilidad ante la presión de terceras personas, ausencia de valores, deseos ambiciosos, ausencia de conciencia de falta y desvalorización de consecuencias legales". PRONÓSTICO: "...personalmente se observa como una persona estable, responsable y preocupado por cumplir las sugerencias suministradas. CONCLUSIÓN: "El Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE MACÍAS PADILLA NELSON. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito, para el Beneficio de Libertad Condicional, aunado al hecho que tiene el tiempo para optar al referido Beneficio.

QUINTO: "QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIERE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ PE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por MACIAS PADILLA NELSON, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MACIAS PADILLA NELSON. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin
autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el delegado de
Prueba.

TERCERO: El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta el cual es de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, que finalizara el día 15 de Diciembre de 2008.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira.


En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria