REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2475
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO CALDERON FREDDY ALFONSO.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el Abogado Rafael Sánchez del penado: CALDERON FREDDY ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de rubio Municipio Junín Estado Táchira mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.541.633, de ocupación vendedor de verduras, residenciado en el Barrio la Guaira calle 13 casa S/N Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios 176 y siguientes de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 23 de enero 2006 en la cual se condena al ciudadano CALDERON FREDDY ALFONSO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre al folio (227) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 03 de abril 2008, referente al penado: CALDERON FREDDY ALFONSO, del cual se evidencia que no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
TERCERO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (234), consta que el penado: CALDERON FREDDY ALFONSO, tiene un tercio de la pena cumplido.
CUARTO: Corre a los folios 248 y siguientes INFORME TECNICO Nro 842 de fecha 22 de julio 2008 del penado CALDERON FREDDY ALFONSO y recibido por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar en las actas del expediente del penado, que no tiene otros distintos a los que originaron la presente causa, encontrando satisfecho este requisito
En cuanto al segundo requisito, que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena, no se evidencia de las actas del expediente que el penado se encontrara sometido a otro procedimiento cuando incurrió en la presente causa. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVALUACION PSICOSOCIAL :
….De acuerdo al funcionamiento psíquico se muestra con mediana orientación en tiempo y espacio, inteligencia baja, memoria con capacidad de narrar hechos a corto, mediano y largo plazo, discurso escaso presentado aplanamiento afectivo con indiferencia. En el Test psicológico proyecta rasgos de personalidad de un sujeto quien muestra dificultad para mantener adecuadas relaciones interpersonales, no teniendo adecuado nivel de defensas quienes defiende con el mismo cuerpo, así mismo muestra inestabilidad emocional con agresividad manifiesta, evasividad e inadecuado funcionamiento del yo, justificando el motivo por el cual incurrió en el hecho con ausencia de autocrítica e inadecuada tolerancia a la frustración sin apego a las bases axiológicas
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se ejecuta el hecho delictual debido a inmadurez, inadecuada canalización de impulsividad aunado a la agresividad manifiesta y desestimación de los parámetros legales.
PRONÓSTICO
El equipo técnico considera que el penado CALDERON FREDDY ALFONSO, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Régimen Abierto, en virtud de los siguientes criterios:
- Inestabilidad emocional
- Agresividad manifiesta, evasiva
- Ausencia de autocrítica ante el delito cometido
- Ausencia de tolerancia a la frustración
- Sin apego a las bases axiológicas
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Encontrando quien decide como no cumplido este requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no corre revocatoria a algún beneficio otorgado al penado CALDERON FREDDY ALFONSO.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, del estudio del caso del penado: CALDERON FREDDY ALFONSO, esta Juzgadora observa que el mismo, no cumple en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por que niega el beneficio solicitado. Y así se decide
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: CALDERON FREDDY ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de rubio Municipio Junín Estado Táchira mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.541.633, de ocupación vendedor de verduras, residenciado en el Barrio la Guaira calle 13 casa S/N Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA