REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
Causas Nos: E2-3212-08 y 2E-3410-08
Vista las causas signadas con los N° E2-3212-08 y 2E-3410-08, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.237.500, actualmente recluido en el Internado Judicial de Lagunillas, Estado Mérida.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-3212-08, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03 de Agosto de 2007, condenó a GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS, a cumplir la pena de 16 AÑOS y 03 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ASALTO A VENHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA; EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 358 segundo aparte, 361 y 287, todos del Código Penal.
Por su parte el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Noviembre de 1998, condenó a GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS, a cumplir la pena de 11 AÑOS y 06 MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIOENS INTENCIONALES LEVES; previstos y sancionados en los artículo 460 Y 416 ambos del Código Penal. Causa 2E-3410-08, remitida a este tribunal en fotocopia certificada en fecha 07 de Julio de 2008 y a la cual se le dió entrada el día 04 de Agosto de 2008.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Presidio y Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de 11 AÑOS y 06 MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIOENS INTENCIONALES LEVES.
Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado 16 AÑOS y 03 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ASALTO A VENHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA; EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 358 segundo aparte, 361 y 287, todos del Código Penal, el Artículo 87 del Código Penal dice---, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, en el presente caso si bien es cierto el delito mas graves es el de ROBO SIMPLE, siendo el hecho mas grave la 11 AÑOS y 06 MESES DE PRESIDIO.
Siendo la pena mas alta la de 11 AÑOS y 06 MESES DE PRESIDIO, a la cual se le acumula las dos terceras partes de la otra pena es decir 05 AÑOS y 05 MESES DE PRESIDIO, conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva DIECISEIS (16) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-3212-08 y 2E-3410-08, que se le sigue al penado GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS, conforme al artículo 89 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.237.500, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira. es de DIECISEIS (16) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de Los delitos de: ROBO AGRAVADO y LESIOENS INTENCIONALES LEVES; previstos y sancionados en los artículo 460 Y 416 ambos del Código Penal y ASALTO A VENHICULO DE TRANSPORTE DE CARGA; EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 358 segundo aparte, 361 y 287, todos del Código Penal.
TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado GUERRERO QUINTERO JORGE DE JESUS, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2E-3212-E2-3410.