REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 3224
RESOLUCION JUDICIAL QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA AL PENADO RAMIREZ RIVERA EMIRO JOSE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADO: RAMIREZ RIVERA EMIRO JOSE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido el 18 de marzo 1988, soltero, vendedor ambulante, residenciado en el Barrio la Quebradita Pasaje Jauregui Nro 10 Santa Ana Estado Táchira. ( Frankin Jovanny Ramírez hermano).
• DEFENSORA: Abog. NELDA PATRICIA LANDINEZ GOMEZ
• DELITOS: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal.
RESUMEN FACTICO
En los folios 68 y siguientes de la presente causa, corre inserta la Condena por admisión de los hechos , dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 25 de enero 2008, en la cual se condena al penado: RAMIREZ RIVERA EMIRO JOSE, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos: : ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal.
Corre al folio (129) de la presente causa, certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 14 de mayo de 2008 en el cual se evidencia que el penado no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
Corre en folios (131 y siguientes), corren actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 569, de fecha 31 de julio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2008, correspondiente al penado RAMIREZ RIVERA EMIRO JOSE, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto al primer requisito corre en la presente causa, certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 14 de mayo de 2008, en el cual se evidencia que el penado no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que esta Juzgadora considera cumplido este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito se observa de la sentencia que corre en autos que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: RAMIREZ RIVERA EMIRO JOSE, fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal.
En cuanto al Informe Psicosocial del penado, RAMIREZ RIVERA EMIRO JOSE, procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 3, mediante el cual remiten, INFORME TECNICO Nº 569, de fecha 31 de julio de del cual cabe destacar:
DIAGNOSTICO CRIMILOGICO:
En cuanto a los indicadores de personalidad que lo vinculan con el hecho punible se determinan: La debilidad de su sistema de defensa ante la presión de terceras personas, poco contacto social producto de su corta edad y debilitamiento de la comprensión de normas y valores sociales.
PRONÓSTICO:
El Equipo Técnico considera que el penado RAMIREZ RIVERA EMIRO JOSE, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de los siguientes criterios:
- Es evasivo en la información aportada
- Escasa Capacidad de autocrítica ante el hecho cometido
- Poca internalización de normas y valores
- No presentó oferta laboral
- Planes y metas inviables e inconsistentes.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicológico realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado no se encuentra apto para cumplir con un régimen de prueba, pues del informe se desprende que el penado refleja una personalidad poco estructurada evidenciándose desequilibrio emocional, introversión con escaso contacto social, actividad aplanada presentando altos signos de inseguridad, debilidad en su sistema de defensa, proclive a las presiones de terceras personas….
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, se infiere que el penado: RAMIREZ RIVERA EMIRO JOSE, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, no siendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para otorgarse es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos que establecidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio, y en el presente caso no todos se encuentran satisfechos, aunado a que en su oportunidad el Estado depositó su confianza en el penado, otorgándole en otro caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quebrantando la misma, por lo tanto sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, seria premiar su accionar, por las circunstancias indicadas “Supra”, razón por la que este Tribunal niega la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado RAMIREZ RIVERA EMIRO JOSE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, nacido el 18 de marzo 1988, soltero, vendedor ambulante, residenciado en el Barrio la Quebradita Pasaje Jauregui Nro 10 Santa Ana Estado Táchira. ( Frankin Jovanny Ramírez hermano), por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,
Notifíquese de la presente decisión a las partes, y hágase el traslado del penado, regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA