REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


San Cristóbal,19 de Agosto de 2008.

 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: CABRARA CRESPO CARLOS ARTURO
 CAUSA: N° 3E-3346

Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado: CABRARA CRESPO CARLOS ARTURO de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 98 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio del Táchira de fecha 22 de Abril de 2008 en la cual se condena a CABRARA CRESPO CARLOS ARTURO a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SESI (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
 En el folio 129 se encuentran agregado oficio N° 1103/08 mediante el cual se solicitan los antecedentes penales del penado CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO de fecha 08 de Mayo de 2008, que si bien es cierto uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida es que reposen em la causa los antecedentes penales, no menos cierto es que los mismos fueron solictados y hasta la presertne fecha no han sido remitidos, lo que es inimputable al penado por ser esto uma carga del Estado

 Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el penado: CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

 Al folio 189 corre inserto INFORME EVALUATIVO 837 emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se infiere el delito por su condición de analfabeta e inmadurez emocional que lo hacen proclive a la presión de terceras personas.

PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que el penado CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO cumple con los requisitos para la medida solicitada.

CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.

• Al folio 194 se encuentra inserto el apoyo familiar.
• Al folio 197 se encuentra el apoyo laboral.



Por todo lo anterior se desprende, que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO Y SESI (06) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado CABRERA CRESPO CARLOS ARTURO de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Carabobo cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO Y SESI (06) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento de la penada trasladándolo del Centro penitenciario de Occidente que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.



Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION









Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
Secretaria.




Causa N° E3-3346
ISB.-