REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 21 de Agosto de 2008.

 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: DURAN URIBE JORGE
 CAUSA: N° 3E-3291-08

Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado: DURAN URIBE JORGE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.096.648, y con residencia vía polígono de Tiro, Villa Santísima Trinidad numero 9-76, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 76 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de Marzo de 2008 en la cual se condena a : DURAN URIBE JORGE a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
 En el folio 201 se encuentran antecedentes penales del penado DURAN URIBE JORGE de fecha 27 de Mayo de 2008.

Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el penado: DURAN URIBE JORGE a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

 Al folio 204 corre inserto INFORME EVALUATIVO 754 de fecha 02 de Julio de 2008, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Son causales de la ejecución del delito descontrol de sus impulsos, perdida del tono moral, deseo de experimental nuevas situaciones, inmadurez personal y visión facilista y despreocupada por las consecuencias legales.

PRONOSTICO: El equipo evaluador considera que el penado reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio solicitado.

CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.

• Al folio 209 encuentra inserto el apoyo familiar.
• Al folio 211 se encuentra el apoyo laboral.
• Debe destacarse que uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida solicitada es que consten en actas los antecedentes penales, si bien es cierto los mismo no se encuentran en el expediente, no es menos cierto que en fecha 18 de Abril de 2008se encuentra oficio N° 1075/08 de que los mismo fueron solicitados ante la división de antecedentes penales lo que no es imputable al penado que los mismo no reposen en las actas, siendo esto carga del Estado, por que considera esta Juzgador que es visible otorgar el beneficio aun faltando dicho requisito.


Por todo lo anterior se desprende, que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado DURAN URIBE JORGE reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, DURAN URIBE JORGE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.096.648, y con residencia vía polígono de Tiro, Villa Santísima Trinidad numero 9-76, San Cristóbal Estado Táchira de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado DURAN URIBE JORGE de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento de la penada trasladándolo del Centro penitenciario de Occidente que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION




Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
Secretaria.
Causa N° E3-3291-08