San Cristóbal, lunes cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 29 de Julio del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 01 de Julio de 2008, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) y su vuelto riela Denuncia N° 13.115, de fecha 08 de noviembre del año 2005, interpuesta por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que denuncia a su padrastro y al primo de su nieta, ya que la niña hace seis meses le comentó un día en que la estaba bañando que el padrastro le jurungaba con los dedos la totona, no denunciando en esa oportunidad porque le quería pedir la niña a la mamá de buena voluntad y ella no quiso y ahora el día viernes 04-11-2005, la niña le volvió a decir que el padrastro le jurungando otra vez la cucharita y que el primo de ella le jurungaba el rabito con la lengua.
Al folio dos (02) de la presente causa riela Inspección Técnica N° 415, de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrita por el Detective Guerrero Wilson y Agente Carrero Rafal, practicada en la siguiente dirección: Avenida tres casa número 13-95, La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la cual deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
Al folio once (11) y su vuelto se encuentra agregada a la causa acta de declaración de imputado, de fecha 24-11-2005, rendida por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.860.642, en la que entre otros aspectos expuso que es mentira lo que la señora carmen de Medina, esta diciendo sobre su persona, lo que pasa es que ella le quiere quitar la niña a su tía Solvey que es la mamá de la niña porque la abuela dice que su tía no puede sostener a tres niños, y ellos amenazaron a la tía diciéndole que si no le entregaba a la niña lo iba a hundir.
Al folio doce (12) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 29 de noviembre de 2005, rendida por el ciudadano ANGEL EDECIO RUIZ COLOMBO, quien entre otras cosas manifestó que él tiene de conocer a la familia Quiñónez desde hace diez años aproximadamente, conoce el caso de la niña Enma Victoria, que los abuelos paternos le inculcan cosas a la niña que son falsas, también que los abuelos se quieren quedar con la niña.
Al folio trece (13) se encuentra agregada a la causa entrevista de fecha 29 de noviembre del año 2005, rendida por la ciudadana HILDA MIREYA ARELLANO CONTRERAS, ante el Despacho Fiscal donde manifestó entre otros aspectos que ella siempre visita a la familia Quiñónez, siempre está con ellos en la casa de la niña, sabe que la abuela les quiere quitar a la niña, estando ella ahí se llevaron a la niña luego la trajeron y le dijeron a la mamá de la niña de nombre Solvey que a la niña la habían tocado y que había sido Carlos Luis y que había que llevarla para Medicatura Forense.
A los folios quince (15) al veintidós (22) corre copia simple de la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual confirman la restitución de la Guarda de la niña (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a su progenitora.
A los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) corre inserta solicitud de fecha 29 de marzo del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público, y recibida en este Despacho en fecha 13 de abril del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan con certeza determinar la autoría o participación del prenombrado adolescente en el delito endilgado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veintisiete (2) al veintinueve (29) riela auto de fecha 16 de abril del año 2007; en el cual el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cincuenta (50) corre inserta solicitud de fecha 29 de julio del año 2008, suscrita por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, y recibida en este Despacho en fecha 1 de agosto del año 2008, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciséis (16) de abril del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-1977/2007
MDCSP/albj.-
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