REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves siete (07) de agosto del año 2007
198º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO:
(OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN
CONCORDANCIA CON EL ART. 65
PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)
SECRETARIA Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa, consta oficio DIR/C/ METR N° 619 de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, Sub. Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en el cual le remite actuaciones policiales relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio tres (03) riela Acta Policial, de fecha 06 de agosto del año 2008, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; es decir, siendo las 06:10 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad motorizada R-764, en el sector del Barrio Ocho de Diciembre, por la calle principal, sector la planta, cuando se desplazaban por la calle principal, observaron a un ciudadano de aspecto juvenil, junto a varias partes y accesorios de moto, que tenía en sus manos, al percatarse de la presencia policial, optó por salir a veloz carrera, logrando darle captura a pocos metros de distancia, identificándose como efectivos policiales e interviniéndolo policialmente y solicitándole su documentación personal, quedando identificado como adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.220-681, siendo intervenido policialmente, manifestándole sobre la presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles más nada en su poder de interés policial, le preguntaron por las partes de moto que tenía en sus manos y de manera grosera les dijo que esa moto fue robada, le preguntaron que quien la había robado y donde la adquirió, no les respondió, le pidieron que colaborara con la comisión, pero fue en vano, no quiso aportar más información, procedieron a verificar las partes de la moto, las cuales se describen a continuación: un chasis de motocicleta, color negro, serial Nro. LJ4TCKPH78J001467, una mordaza de freno delantero con su respectiva guaya y depósito de fluido (liga) de freno, un piso de color negro con tapa batería y sin tapa de aceite, un tanque para combustible de gasolina de color negro, con tapa en defectuoso estado, sin flotante, placa de identificación del vehículo con partidura la mitad, en la cual se lee: AA1U46D, una tapa trasera de volante, volante de color negro, dos amortiguadores delanteros, de material niquelado, parrilla de color azul, filtro de aire, dos manillas de freno de material niquelado, un amortiguador trasero de color negro, una suichera de color plateado, rama delantero de electricidad, rueda delantera con caucho de color negro, y su Rin azul, su respectivo disco de freno, motor color plateado, serial 1570MJ080001721, con rueda trasera, caucho color negro, y rin color azul, junto a estas partes se encontraron: Una (01) factura de compra Nro. 000053 de SUPER MOTOS FRANK, en donde se lee MOTO TYPHOON, AÑO 2008, CILINDRAJE 150, COLOR AZUL, serial de carrocería Nro LJ4TCKPH78J001467, serial de motor Nro. 1570MJ080001721, dos (02) certificados de origen Número 010521, igualmente se le realizó llamada telefónica al propietario de esta moto, ya que se visualizó en la factura de compra antes mencionada el número telefónico de habitación del ciudadano de nombre (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien figura como propietario, quien les atendió y les manifestó que le habían hurtado esa motocicleta el día lunes 04 de agosto de 2008, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, indicándole que se apersonara en el Comando General de la Policía del Estado Táchira, con el fin que formulara la denuncia, así mismo, se le manifestó al adolescente sobre la causa de la detención y se le impusieron sus derechos constitucionales.
Al folio cuatro (04) riela denuncia 0740, de fecha 06 de agosto de 2008, interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la que manifestó entre otros aspectos que como a las cinco de la tarde, ella estaba en la casa de su novia en el barrio ocho de diciembre en el sector la hoya y dejé su moto estacionada en la parte de afuera y cuando salió ya no estaba la moto, en vista de eso, colocó la denuncia en el 171 y en la guardia que está en dicho sector, y el día de hoy recibió una llamada de la policía quien le informó que debía trasladarse a ese comando, ya que habían recuperado algunas partes de la moto.
Al folio cinco (05) consta oficio N° DIR.DIV.INT NRO. 2575, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, Sub. Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita siguiendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, se sirva practicarle experticia de Avalúo Real, a la evidencia incautada, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio seis (06) riela factura Nro. 000053, de fecha 23 de junio de 2008, por la empresa Super Motos Frank.
Al folio siete (07) consta certificado de origen Nro. 010521, a nombre del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ocho (08) corre copia del certificado de origen Nro. 010521, a nombre del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue detenido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el Barrio Ocho de Diciembre, por cuanto fue observado por los efectivos policiales junto a varias partes y accesorios de moto que también tenía en sus manos, las cuales resultaron ser de un vehículo tipo moto propiedad del ciudadano denunciante (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien señaló que en fecha 04 de agosto del año 2008 siendo aproximadamente las cinco de la tarde, él estaba en la casa de su novia en el barrio ocho de diciembre en el sector la hoya y dejó su moto estacionada en la parte de afuera y cuando salió ya no estaba la moto, en vista de eso, colocó la denuncia en el 171 y que el día 06 de agosto del año 2008 recibió una llamada telefónica de la policía en la cual le informaron que debía trasladarse a ese Comando ya que habían recuperado algunas partes de la moto de su propiedad; hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que su detención se produce aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde del día miércoles seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008) y las actuaciones fueron presentadas por la representación Fiscal a las 11:20 horas de la mañana del día lunes siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008), tal y como se evidencia del sello húmedo del recibido de la oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, folio uno (01); y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), las medidas cautelares previstas en los literales “b”; “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dada la forma como se suscitaron los hechos quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días antes este Tribunal y/o cada vez que sea citado o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a QUINCE (15) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Así mismo, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días antes este Tribunal y/o cada vez que sea citado o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a QUINCE (15) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la norma penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, así como la respectiva acta de fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2.414/2.008
MDCSP/albj.-