REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves siete (07) de agosto del año 2008

198º y 149º

Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2405-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 29 de julio del año 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que sea desestimada la medida prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la Ley Especial, y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en síntesis en su escrito, que hasta la presente fecha ha sido imposible materializar la medida acordada por cuanto su defendido y su grupo familiar, son de de escasos recursos económicos y se relaciona con personas de igual o inferiores condiciones, por eso solicita sea examinada y revisada la medida cautelar otorgada y en su lugar se decrete una menos gravosa.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal revisada como ha sido la presente causa observa que en efecto en fecha 29 de julio del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales.
Así mismo, se evidencia que en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; haciéndole saber a la Defensora Pública que la medida cautelar impuesta es una fianza personal y no una caución económica; por lo tanto, no encontrándose la adolescente bajo la imposición de una medida privativa de libertad, sino por el contrario, en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado; y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 29 de julio de 2008; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la misma en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales; y así se decide.
Por otro lado, en lo que se refiere a la ciudadana DEISE COROMOTO ESTUPIÑAN DE CHACÓN, se observa de la constancia de trabajo que la misma no posee el límite de ingresos requeridos en decisión de fecha 29 de julio de 2008; esto es, cincuenta (50) unidades tributarias; razón por la cual, este Tribunal, la rechaza como fiadora del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica, y así se decide.
Finalmente, por cuanto de los recaudos consignados por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres se observa que se ofreció al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), titular de la cédula de identidad N° V.-9.205.532, quien presuntamente percibe un ingreso mensual de dos mil quinientos bolívares producto de la actividad que realiza como comerciante independiente, es por lo que ordena librar oficios a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con el objeto de verificar si el prenombrado ciudadano se ha constituido o no como fiador por ante los Juzgados de la Sección Penal de Adolescentes; así mismo, se ordena librar oficio al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la finalidad que se sirva designar a un alguacil para que verifique la dirección del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) que aparece en la constancia de residencia presentada por la defensa y una vez se obtengan las resultas de dichos oficios previa verificación a través de la oficina de Operaciones de Peracal, con sede en San Antonio del Táchira, para determinar si el mismo presenta o no antecedentes penales y/o policiales, y de la revisión de los demás recaudos, se resolverá si es aceptado o no como fiador en el caso en cuestión; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 29 de julio de 2008.
SEGUNDO: RECHAZA a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como fiadora del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica.
TERCERO: Por cuanto de los recaudos consignados por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres se observa que se ofreció al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), titular de la cédula de identidad N° V.-9.205.532, quien presuntamente percibe un ingreso mensual de dos mil quinientos bolívares producto de la actividad que realiza como comerciante independiente, es por lo que ordena librar oficios a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con el objeto de verificar si el prenombrado ciudadano se ha constituido o no como fiador por ante los Juzgados de la Sección Penal de Adolescentes; así mismo, se ordena librar oficio al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la finalidad que se sirva designar a un alguacil para que verifique la dirección del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) que aparece en la constancia de residencia presentada por la defensa y una vez se obtengan las resultas de dichos oficios previa verificación a través de la oficina de Operaciones de Peracal, con sede en San Antonio del Táchira, para determinar si el mismo presenta o no antecedentes penales y/o policiales, y de la revisión de los demás recaudos, se resolverá si es aceptado o no como fiador en el caso en cuestión.
Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº: 2C-2405-08
MDCSP/albj.- (F19)