REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001513
ASUNTO : WP01-P-2007-001513

Visto el escrito presentado por la Abg. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 06 de Noviembre del año 1999, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana PÉREZ NAWFAL ZIANI CHERIF, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E82.260.641, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Hoy 06-11-1999, como a las diez de la mañana deje estacionado en la vía pública el vehículo a la agencia de alquiler ACO RENCAR, detrás del automarcado CADA y cuando lo fui a buscar como a las dos horas, me percate que personas desconocidas le rompieron el vidrio trasero de la puerta derecha y se robaron el reproductor del carro, el extintor y violentaron el tablero del carro …”

1-Vista las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de la revisión de las actas, se observa que en el presente caso esta plenamente identificado el delito de HURTO CALIFICADO, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se evidencia de las Experticias de los Avalúo Real, signado bajo los números 9700-055-237, realizado en fecha 12-12-2000, suscrito por el experto Richard Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, el cual deja constancia que dicho avalúo se hizo a un radio reproductor y que el precio del mismo es de trescientos mil Bolívares, evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de HURTO CALIFICADO, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, por lo que considerando lo establecido en el numeral 4º del artículo 108 ejusdem, la prescripción de dicho delito ocurre a los cinco años.

Es de hacer notar que los hechos que dieron lugar a la investigación se suscitaron en fecha 06-11-1999 y a la fecha 11-08-2008, ha transcurrido más de nueve años, tiempo suficiente este para que opere la Prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del código Penal, evidenciándose que no existe actuación alguna que interrumpa el curso de la Prescripción de la Acción Penal, sobre la base a lo estipulado en el artículo 110 ejusdem.

Ahora bien, hechas las observaciones ut supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:


ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público haya hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinales 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:

ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;


En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 4º Por cinco años, si el hecho punible acarreare prisión por un tiempo de cuatro a ocho años...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido más de nueve (09) años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años desde el momento en que ocurrieron los hechos de marras, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.



LA SECRETARIA
ABG. JEANYJOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.