PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004336

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JUAN RAMON COLINA BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ELDA SALAZAR

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: JUAN RAMON COLINA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.177.018, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 19-06-1964, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, hijo de Juan Colina (F) Y Uvencia Briceño (V), residenciado en: Urb. La aviación, Res. Libertador, planta baja, apto. 03, Catia La Mar. Estado Vargas, Tlf. 0414-3710451, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. ELDA SALAZAR, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ: ""Presento al ciudadano JUAN RAMON COLINA BRICEÑO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, delitos previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° del art. 87 de la ley que rige la materia, así como la Medida de arresto por (48) horas, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 1º y 7º ejusdem. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima YSMARIS FERNANDEZ AGUILAR, quien manifestó: “Desde la primera vez fue violencia contra mi hijo de quince años y yo, el estaba ebrio y le metió unos golpes a mi hijo en contra de los vidrios y mi hijo se rompió el dedo, el día viernes el me fue a buscar a mi trabajo se presento todo borracho y sucio, cuando yo salí le pregunte que haces tu aquí y el me dijo te vine a buscar no te puedo buscar, entonces yo le dije que no, porque nosotros estamos separados y el como esta enloquecido con el alcohol me dijo que el me iba a llevar unos reales supuestamente, desde que salí el me venia diciendo que yo era una prostituta, que era una vieja que yo había perdido la dignidad y venia detrás de mi diciéndome todos esos improperios hasta que me monte en el autobús, bueno entonces yo llegue a mi casa y el se apareció y empezó a agredirme verbalmente luego se fue y se apareció a la 01:30 de la madrugada amenazándome para que me parara en la ventana a escuchar todos sus improperios como yo le decía que no me iba a quedar parada ahí toda la noche el me dijo que iba a partir la ventana y que iba a reventar el aire y así lo hizo, así estuvimos hasta las seis de la mañana yo llame a la policía pero el señor se desapareció y se fue para los olivos que es donde el vive, después se apareció en la casa como a las 02:00 de la tarde buscando a mi hija de 04 años y que para llevarla a Arturos, ya que el día anterior se la había llevado para la playa y el estaba todo ebrio y mi hija bañándose sola toda inocente, el día domingo el comenzó con la llamadera como a las 09:00 de la noche y yo le decía que no, y me dijo que con quien yo estaba hablando media hora que el estaba afuera, y yo llame a mi cuñada y ella me dijo que me quedara tranquila que el estaba en su casa, por eso fui a la Fiscalia el día lunes a exponer lo que me había ocurrido y de la Fiscalia me mandaron con la Policía a buscarlo a el en Los Olivos donde el vive y de allí se lo llevaron a ala Zona uno, yo bastante le he dicho que no me persiga y todo el tiempo, el señor es un alcohólico de lunes a viernes, yo vivo en planta y no tengo vidrios me da miedo que alguien se pueda meter, no le importa los hijos, aquí en mi teléfono tengo bastantes mensajes donde me insulta y me dice zorra perra, rata, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JUAN RAMON COLINA BRICEÑO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. ELDA SALAZAR haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JUAN RAMON COLINA BRICEÑO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. ELDA SALAZAR, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor de los hechos imputados por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal o constancia médica, inspección donde se observe del daño presuntamente causado a la vivienda de la victima, las lesiones sufridas por la victima, por lo que no se le puede atribuir los hechos imputado por la representante del ministerio Público, aunado a esto mi defendido fue detenido el día 11 del presente mes y año y supuestamente los hechos sucedieron en fecha 8, motivo por los cuales solicito su libertad inmediata, violentándose de manera flagrante el debido proceso, tal como lo establece en el artículo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JUAN RAMON COLINA BRICEÑO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 11-08-2008, ya que el mismo es señalado por la ciudadana YSMARIS FERNANDEZ AGUILAR, como la persona que la agrede física y verbalmente todo el tiempo, la llama y le manda mensajes por teléfono para insultarla, así como insultos todo después que la victima se separo de el hoy imputado a raíz que el mismo tiene problemas de alcoholismo, hechos estos que siempre ocurren cada vez que el hoy imputado toma licor, por lo que misma dio parte a las autoridades policiales y estando en la residencia del hoy imputado, donde la victima les señalo que esa persona, su ex esposo, era su presunto agresor y al ver al ciudadano JUAN RAMON COLINA BRICEÑO, en la referida residencia, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, por lo que con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6°, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que el hoy imputado no podrá acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida, ni a sus familiares, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, delitos previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN RAMON COLINA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.177.018, contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la Medida de arresto por (48) horas, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 7º ejusdem, desestimándose la solicitud de arresto realizado por la Fiscalía, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, delitos previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.