REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004337
ASUNTO : WP01-P-2008-004337
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GUTIERREZ
DEFENSORA PÚBLICOA: DRA. ELDA SALAZAR
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: JOSÈ GREGORIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.417.673, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 04 de Abril de 1968, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Soldador, hijo de: ANTONIO QUILARQUE (F) y MARIA GUTIERREZ (V), residenciado en: Sector Montesano, callejón Santa Clara, casa Nro. 27, detrás de Cerámicas Litomar, Montesano, teléfono: 0414.1504994, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. ELDA SALAZAR, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ: "Presento al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, delitos estos previstos en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en el artículo 87ª los ordinales 3°, 5° y 6º de la ley que rige la materia, y el articulo 92 numerales 6ª y 7ª de la Ley. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima YVIS DEL VALLE BARRIOS quien manifestó: “El llego a la casa diciendo que a el le habían dicho que yo me había ido con un muchacho que trabaja conmigo, entonces yo no puedo tener amigos ni salir con nadie, me metí al cuarto a limpiar y el no me dejaba salir, me dio un empujón y caí en la cama y en la cama me seguía empujando, le dije José y mis hijas, le di un mordisco y le partí la boca, pase porque mi hermano y fui para el destacamento a poner la denuncia y el todo el tiempo me esta diciendo que yo soy una puta, todos los hombres son maridos míos, yo le dije que se fuera de la casa y el me dijo que la que se tenia que ir de la casa era yo, porque el pagaba la casa, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado: JOSE GREGORIO GUTIERREZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. ELDA SALAZAR haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELDA SALAZAR, quien expuso: “Revisadas y oída como han sido presentadas las presentes actuaciones esta defensa difiere de la precalificación dada por cuanto se observa que lo único que consta en acta es el dicho de la victima elementos este insuficiente para inculpar a mi defendido por lo tanto solicito su Libertad sin Restricción ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de las actuaciones y de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 11-08-2008, ya que el mismo es señalado por la ciudadana YVIS DEL VALLE BARRIOS, de haberle causado lesiones consistente, en golpes en todas partes del cuerpo, así como insultos todo en medio de una discusión entre ambos, e incluso amenazarla con cáusale un daño a su integridad física, hecho este ocurrido en el sector Montesano, callejón Santa Clara, casa de color azul, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, por lo que misma dio parte a las autoridades policiales, estando en dicha residencia, la victima les señalo que esa persona, su esposo, era su presunto agresor y al ver al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ, en la referida residencia, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, así mismo este Juzgador desestima el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en virtud que no existe en el acta un informe médico que indique las lesiones de la victima, así como la falta de testigos que corroboren el dicho de las actas policiales y en consecuencia se desecha la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5° y 6°, las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que el hoy imputado no podrá acercarse a la victima y no realizar actos de persecución o acoso a la mujer agredida, ni a sus familiares, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos como el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ, contenida en el artículo 87ª los ordinales 3°, 5° y 6º de la ley que rige la materia, y el artículo 92 numerales 6ª y 7ª de la Ley, las cuales consisten en: 3ª- El abandono inmediato del inmueble en común con la victima. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, tiene la obligación de proporcionar a la victima el sustento necesario para su subsistencia y deberá asistir a unas charlas de violencia contra la mujer en el centro IREMUJER, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, desestimando el delito de Violencia Física ya que no consta en el expediente ningún reconocimiento medico legal practicado a la presunta victima. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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