REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004339
ASUNTO : WP01-P-2008-004339

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN
DEFENSOR: DRA. ELDA SALAZAR.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-11-1979, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.368, hijo de Henry Falcón (V) y de Neyda Añanguren (V), y residenciado en: Punte de Care, en una parcela de madera, al frente de parcela “Los Conejos” parroquia naiguata. Edo. Vargas. Tlf. 0414-1274683); debidamente asistido en este acto por la Defensora Público DRA. ELDA SALAZAR, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JULIMIR VASQUEZ, quien expuso: "“Presento al ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , delito previsto en el artículo 5º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo automotor e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. ELDA SALAZAR, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa difiere de la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, en virtud que al momento de la aprehensión de mi defendido no hubo testigos presénciales, que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, motivo por el cual solicito su libertad sin restricción, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actas que conforman la presente causa y de la presente audiencia, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, por cuanto fueron informados por unos funcionarios de Vargas salud, que un vehículo marca Toyota modelo Corolla color verde, transitaba en contra vía, posteriormente los funcionarios policiales fueron informados que había sido robado en Naiguatá un vehículos con similares características a la del vehículo arriba mencionado, fue entonces que la comisión policial comenzó la búsqueda del referido vehículo, siendo avistado el referido vehículo colisionado contra un objeto fijo adyacente a la estación de servicio de playa Lido, así mismo es importante resaltar que la victima y un testigo se presentaron al despacho policial, informando lo ocurrido, así mismo la victima la ciudadana FRANCHESCHI PEREIRA LELIS MILAGROS, señaló que fue despojada del vehículo arriba mencionado, por un ciudadano, de piel morena y contextura delgada, quien se le monto encima de ella a la fuerza en el carro y en el forcejeo logro bajar a la victima del vehículo en movimiento, cayendo en el pavimento y lesionándose la pierna izquierda, así mismo la victima, le informó los hechos a los funcionarios policiales como ocurrieron, por todo lo ante expuesto este Juzgador considera que el ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, subsumen su conducta a la de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos previstos en el artículo 5 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, de igual forma se le imponen a los hoy imputados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem, TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y oficios. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.