REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004341
ASUNTO : WP01-P-2008-004341
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELDA SALAZAR
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 25 de Marzo de 1969, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Escolta, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.237, hijo de OSWALDO GOMEZ (V) y CRISTINA GRATEROL (V), residenciado en: Edf. Caribe, piso 01, Apto. 03, donde esta La Licorería “La Bomba de Caraballeda”, cerca de la Iglesia, Caraballeda, teléfono: 0212-3256348, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. ELDA SALAZAR, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DR. JORGE BASTARDO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público: "Presento al ciudadano: OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 5. Por tal razón precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. ELDA SALAZAR, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensora Pública ABG. ELDA SALAZAR, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa, difiere de la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, en virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal penal es decir no hay suficientemente elementos de convicción para demostrar que mi defendido es autor o participe en el delito precalificado ya que como se puede evidenciar que al momento que le practican la inspección corporal no hubo testigo alguno que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, por tal razón solicito la Libertad sin Restricción del mismo así como copias de las actuaciones y de la presente acta. Es Todo.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras donde fue aprehendido el ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, quien fue detenido en fecha 11-08-2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5, destacamento 53, tercera compañía, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular, por el sector Oritapo Parroquia Caruao del estado Vargas, cerca del puente en sentido Los Caracas, observaron a un ciudadano que vestía un pantalón jean, franelilla blanca, zapatos casuales de color negro y cuando observó la comisión de la Guardia Nacional se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva quedando identificado como OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL y al practicarle la revisión corporal le fue encontrado en la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92 FS, calibre 9mm, color negro, serial Nº BER384452Z, con un cargador contentivo de quince cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitarle el respectivo porte de arma y el hoy imputado manifestó no poseerlo, en virtud de los hechos antes narrados y visto que de los mismos se desprende que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional sin testigos, por lo que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el imputado de marras, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y viendo que dicho procedimiento fue levantado por los funcionarios de la Guardia Nacional del estado Vargas, sin testigo, aunado a ello y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios de la policía del estado Vargas, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario continuar con las investigaciones, para que de esta forma se pueda determinar si existen elementos que inculpen o exculpen al ciudadano OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, de igual forma se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, por lo que se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, planamente identificado al principio del acta, por cuanto no existen testigos que corroboren el dicho por los funcionarios policiales, ello por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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