REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004342
ASUNTO : WP01-P-2008-004342
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERA: DRA. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ELDA SALAZAR
IMPUTADO: FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CAMEJO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, FROILAN GONZALEZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.576.290, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-05-1968, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Turismo, hijo de Froilan González (f) y de Julia de González (f), residenciado en: Avenida El Playón, Residencias Country Mar, piso 5, apartamento 5-E, al frente de la Policía Municipal, Macuto, estado Vargas, teléfono 0414-264.79.85; LEONIDAS GARCIA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.465.641, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 28-11-1971, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Criminalística, hijo de Leonidas García (f) y de María Molina (v), residenciado en: Los Valles del Tuy, ciudad Miranda, Avenida Principal, manzana 48, Edificio Nª 01, apartamento 2-B, piso 2, Estado Miranda, teléfono 0414-316.09.40; ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.635.830, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26-12-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carlos Alberto Carreyo (v) y de Yajaira Pacheco (v), residenciado en: Barrio Aeropuerto, calle Los Cascabeles, casa S/Nª , pintada de color blanco, con rejas negras, más delante de la cancha, al lado de la bodega de Chavelona, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0424-157.09.90 y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.899.848, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-05-1945, de 63 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carlos Carreyo (f) y de Asunción de Carreyo (v), residenciado en: parte alta de Los Dos Cerritos, casa Nª 60, detrás de la venta de repuestos “Copete”, Estado Vargas, teléfono 0414-327.54.81 y debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: " Presento ante este Tribunal a los ciudadanos FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas policiales y en las actas de entrevistas, que cursan en la presente causa, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos visto como el delito de VENTA Y COMPRA ILICITA DE DIVISAS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo previsto en el artículo 372 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto existe un delito penal no es menos cierto que dicho ilícito no merece pena privativa de libertad sino pena pecuniaria, y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano FROILAN GONZALEZ ANGULO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo." Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano LEONIDAS GARCIA MOLINA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. ELDA SALAZAR, quien expuso: “Revisadas las actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa difiere de la precalificación dada, ya si bien es cierto hubo testigos presénciales al momento de la aprehensión de mis defendidos no es menos cierto que los mismos son conteste al manifestar que cuando le hiciera la revisión corporal, fue cuando mostraron el dinero y los dólares, en ningún momento observaron realizar el ilícito precalificado, motivo por el cual solicito la nulidad del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico penal, en virtud que se violo el contenido del artículo 44 Ordinal 1 de la Constitucional de la república Bolivariana de Venezuela, por ende solicito la inmediata libertad de mis defendidos. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) ubicada en el Aeropuerto de Internacional de Maiquetía, quienes proceden a detener a los ciudadanos FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, el día 11-08-2008, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche cuando los funcionarios hacían un recorrido a pie en las instalaciones del referido Aeropuerto, específicamente en el tercer nivel del área de desembarque, lugar donde los funcionarios policiales observan que a pocos metros de italcambio, cuatro ciudadanos realizaban de manera pública y notoria cambios de moneda nacional a extranjera y de moneda extranjera a nacional, por lo que una vez analizadas las actas que rielan en la presente causa, este Juzgador considera que la conducta desplegada por los hoy imputados se enmarca en uno de el delito de VENTA Y COMPRA ILICITA DE DIVISAS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, es de hacer notar que la Ley Contra Ilícitos Cambiarios señala que la conducta desplegada por los ciudadanos FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, es un delito pero un delito que no tiene corporal, solo sanciona esta conducta con una multa, la cual ha criterio de este Juzgador, la misma debe ser cumplida cancelando el pago pecuniario que establece la referida ley, por lo que mal podría otorgarse una medida cautelar, si la sanción es el pago de una multa, en consecuencia de lo antes mencionado, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los imputados FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, declarándose con lugar la solicitud formulada por las partes, relativa a la libertad de los imputados. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito de marras no amerita pena privativa de libertad . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación del ciudadano presentado el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que de las actas se evidencia que el imputado de marras no tuvo la intención de ocasionar ningún daño a la maquina electoral, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, por la comisión del delito de VENTA Y COMPRA ILICITA DE DIVISAS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Expídanse las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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