REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004099
ASUNTO : WP01-P-2008-004099
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado ADRIANA ORTEGA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.247.991, “En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicito de este digno despacho la revisión de la medida y la sustitución de esta, el aseguramiento de imputado al proceso garantizándole los derechos constitucionales que permitirán a ser juzgado, en un estado social de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna que nos señala “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, de igual manera debe afirmarse que el hecho de que las medidas de coerción personal antes mencionada posea en un principio un contenido material que coincida con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre el ciudadano que se vean amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna, cristalizándose el principio in dubio pro libertad. Así mismo cabe destacar que en los centros penitenciarios de nuestro país lejos de re socializar a los detenidos, dichos centros los convierten en seres resentidos e inútiles a la sociedad, aunado al hecho que constantemente se encuentran en peligro de perder su vida por los múltiples motines que se suscitan en dichos centros penitenciarios, de igual forma el tribunal Constitucional Alemán ha establecido al respecto “La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no serian posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal le estuviere prohibido sin excepción, detener y mantener en reo, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este a este tribunal se sirva dictar a favor de mi defendido JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 8 y 9 ejusdem, a los fines de demostrar la buena conducta predelictual de mi representado, teniendo el mismo una residencia fija lo que desvirtúa el peligro de fuga y la obstaculización en la presente causa, así mismo consigno documentaciones varias las cuales pueden ser constatadas. Solicitud que hace la defensa, en virtud de que la orden de allanamiento no iba dirigida a su defendido, así mismo la defensa argumenta que en casos similares al de marras, el Tribunal Supremo de Justicia deja sentado, que al ejecutarse una orden de allanamiento y se llevan detenidas a las personas que no tienen nada que ver con la misma lo más ajustado a derecho es decretarles la libertad, ya que no pueden atribuirles hechos a los cuales no les iba dirigidos a ellos.”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 22-07-2008, el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de sus defendidas la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de droga, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en concordancia con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello ha criterio de este Juzgador, las circunstancias que dieron origen a la presente causa no han variado, ya que a pesar que la defensa privada esta presentando constancia de residencia, buena conducta, constancia de trabajo y referencias personales, la cual a criterio de la defensa evidencia que el imputado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, no reside en la vivienda allanada y que mal puede este Despacho mantener privado de libertad al antes mencionado imputado, ya que no existen nexos que lo vinculen con las actividades ilícitas que se pudiesen efectuar en el lugar de los hechos, en virtud de lo expuesto por la defensa y una vez hecha la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que no existe en el caso de marras ninguna constancia que indique a este Tribunal que dicho ciudadano no vive en la residencia donde se efectuó el allanamiento y aun existiendo, al misma no desvirtúa lo alegado por la defensa, por cuanto se aprecia que los testigos del allanamiento manifiestan que al momento de la ejecución de la orden de allanamiento, el imputado estaba vestido con un short y sin camisa, lo cual hace presumir a este Juzgador que el imputado de autos vive o pernocta en la vivienda allanada, ya que una persona que no reside en una vivienda, dicha persona no va estar sin camisa si solo visita dicha residencia, lo que hace presumir a este Juzgador que el referido imputado reside en la vivienda donde se efectuó el allanamiento y que el mismo es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de lo antes dicho este Decisor considera que no han variado las circunstancias por la cual se le decretó al JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, la medida judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. Adriana Ortega, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.247.991, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello este Decisor considera que no han variado las circunstancias por la cual le fue decretado la medida privativa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, en concordancia con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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