REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003605
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas por los abogados JESÚS RAMOS y VIRGILIO ACOSTA, en su condición de Defensores Privados del imputado de autos WALTER BARBONE STERLING, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.310.706, plenamente identificado en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: " En el caso que nos ocupa, el ministerio Público no ha debido imputar y acusar a nuestro defendido, como lo esta haciendo en el presente acto, en virtud que hay una serie de elementos científicos técnicos suficientes, los cuales fueron consignados mediante escrito dirigido al Juez Cuarto de Control, así como al Ministerio Público, mediante el cual consigna pruebas a los exámenes médicos donde consta el estado mental de nuestro defendido, así como constancia de los exámenes médicos que le practicaron al imputados los profesionales de la medicina Dr. Héctor López de la policlínica Méndez Gimón especialista en neuro cirugía, Dr. Victoriano Cabello de la clínica Santa Sofía especialista en radiología, Dra. Josefina Rosales de la policlínica Méndez Gimón especialista en radiología , todo lo cual consta en el expediente, ante estas evidencias procedimos a solicitar del Fiscal octavo y al tribunal Cuarto de Control, le practicaran a nuestro defendido exámenes neurológicos, psiquiátricos y sicológicos, ya esta defensa esta plenamente convencida que su defendido adolece de una insania mental como consecuencia de la existencia de una aneurisma cerebral, tal como lo afirma el Dr. Alejandro Otero, médico psiquiatra en su informe médico, el cual entre otras cosas señala que imputado de autos presenta un cuadro de despersonalización psicótica, con desorientación personal, temporo espacial y alucinaciones, que se manifiestan por crisis en el tiempo, así mismo esta defensa en su escrito de revisión de medida, presenta otros informes médico los cuales concluyen que el ciudadano WALTER BARBONE STERLING adolece de una insania mental que lo hace inimputable a la luz del texto del Código Penal Vigente, así mismo consignamos como complemento de las anteriores pruebas documentales, procedemos a consignar en este acto constancias expedidas por catedráticos de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, mediante las cuales manifiestan que nuestro defendido ha mantenido una conducta intachable mientras realizó sus estudios de pre y post grado, lo que demuestra que nuestro patrocinado ha sido una persona que siempre se sometió a las normas de la buena conducta y que en tal sentido ha estado alejado de cualquier vicio y de cualquier conducta antijurídica como ser humano, por su conducta, no refleja ningún vestigio de un delincuente, que en tal virtud es de lógica pensar que la conducta asumida en este deplorable hecho, se debe a causas mórbidas que han repercutido sobre la salud de su mente, desquiciándola obnubilándola, haciendo que su voluntad y sus actos no sean normales. De tal manera ciudadano Juez que el artículo 28 ordinal 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones que pueden oponerse en contra de la acusación fiscal cuando las mismas se basen en hechos que no revisten carácter penal y ante las evidencias expuestas por esta defensa es necesario llegar a la conclusión que nuestro patrocinado si bien es cierto que cometió un hecho castigado por la ley, también es cierto que la ley sustantiva penal lo exculpa, lo hace inimputable porque su acción no es consiente ni voluntaria, es decir todo acto personal realizado por un ser humano, lleva en el fondo el sustrato de la voluntad, pero cuando esa voluntad esta viciada, es anómala, es afectada por una dolencia que se refleja en su centro voluntario, esa voluntad es como si no existiere, en virtud de lo antes mencionado es por lo que esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido, ya que al no existir las experticias que hemos solicitado con mucha antelación a este acto, produce en nuestro patrocinado una duda razonable, de su enfermedad mental y por otra parte, se le produce un estado de indefensión, de igual forma esta defensa considera importante resaltar que el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a buscar no solo los elementos que sirvan para inculparlo sino que también debe buscar los elementos que sirvan para exculparlo, amen de los exámenes solicitados por nosotros no se han realizado, lo que pone en duda la capacidad mental de nuestro defendido, es por lo que la defensa considera que lo procedente es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En fecha 23-06-2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano WALTER BARBONE STERLING, por la comisión de los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y el artículo 174, solicitando a este despacho, fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.
Posteriormente en fecha 11-08-2008, el Ministerio Público consignó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y el artículo 174.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano WALTER BARBONE STERLING, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de por la comisión de los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y el artículo 174, que acarrea una pena que en su límite superior de veinte (20) años de prisión. Así mismo considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano WALTER BARBONE STERLING, así mismo considera este decisor, que las circunstancias por la cual este despacho decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, ya que no consta en la presente causa las resultas de los exámenes que fueron ordenados para determinar el estado mental del imputado de marras, aunado a ello en la presente causa se presume la participación del imputado de marras en la comisión de uno de los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y el artículo 174, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es negar la solicitud interpuesta por la defensa privada. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada al imputado de marras, la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos y declara sin lugar la petición hecha por los Defensores Privados.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en el sentido que se le imponga a su patrocinado la Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano, WALTER BARBONE STERLING, en el sentido que le sea otorgada la libertad a sus patrocinados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.
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