REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Curto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004217
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADA: ELISABETE LOPES DA VEIGA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA MUDARRA
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR NAASANE
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana ELISABETE LOPES DA VEIGA, titular del pasaporte de la Unión Europea República de Portugal Nro. J628614, de nacionalidad portuguesa, natural de Almalda, nacida en fecha 22 de Febrero de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Masajista, hija de Pedro Da Veiga (v) y Dominga Lopes Silva (f), residenciado en: Placeta Alto Dos Bonecos, Nro. 5, 2, frente Paio Pires- 2840-003 seixal; debidamente asistida en este acto por la Defensora Público DRA. MARÍA MUDARRA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue detenida la ciudadana: ELIZABETH LOPES DA VEIGA, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con equipaje mediano de plástico de color verde que a manera de doble fondo se localizó una lamina plástica roja en cuyo interior había un polvo blanco que al practicarle la prueba de orientación, resulto ser presunta cocaína con un peso bruto de 5,785. Precalifico los hechos como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 31 del a Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito que una vez oída la ciudadana en cuestión sea trasladada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le practiquen la experticia deca- dactilar y sea trasladada a la Unidad de INTERPOL, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía a fin de que le practiquen experticia R13, y por último solicito que la presente causa sea llevada por la VÍA ABREVIADA de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana ELIZABETH LOPES DA VEIGA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora pública penal ABG. MARIA MUDARRA, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada ELIZABETH LOPES DA VEIGA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA MUDARRA, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa se reserva todos los alegatos que se pudieran aportar en beneficio a mi representado hasta la próxima oportunidad procesal, toda vez que en el expediente no consta la experticia química, y seria muy apresurado estimar una decisión. Por ultimo solicito copias de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificada con el nombre ELIZABETH LOPES DA VEIGA, en virtud que en fecha 01-08-2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, la hoy imputada fue aprehendida cuando la hoy imputada pretendía abordar el vuelo Nº IB6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, toda vez que después de ser abordada y entrevistada por los funcionarios actuante y en virtud del estado de nerviosismo que mostraba la referida ciudadana se le realizó la revisión corporal superficial donde no se le encontró objeto de interés criminalístico, pero cabe destacar que los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que se le incauto dinero y objetos los cuales están plenamente identificados en la presente causa, así mismo los funcionarios procedieron a realizarle la revisión del equipaje que portaba donde cabe destacar que fue realizado por los testigos establecidos en la Ley, por lo que la maleta de la hoy imputada presentó las siguientes características: una maleta mediana confeccionada en material plástico de color verde, constante de un asa para el transporte, con dos broches de seguridad de color plateado, la cual al ser abierta se observó prendas de vestir de dama y al sacar todas las referidas prendas se revisó minuciosamente la parte superior, la cual se encontraba forrada en tela de color gris, al revisar la parte inferior, la misma se encontraba forrada en tela de color azul oscuro (fieltro), así como también papel carbón de color negro, al retirar todo esto de la referida maleta, se observo que en la misma tenia adherida una lamina plástica de color rojo por lo cual decidimos perforar y del mismo se extrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, al cual se le practico la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azul indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína en el cual al ser pesada arrojo un peso bruto de cinco kilos setecientos cuarenta y cinco gramos (2,745kgrs), solicitaron la colaboración de dos ciudadanas a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas como YEISY KATERINE RODRÍGUEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.806 y LILIA MARISOL BARRIOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.204 y en presencia de ellas procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en la maleta que llevaba de manera oculta es decir doble fondo unos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte al cual se le practico la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azul indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína en el cual al ser pesada arrojo un peso bruto de 8 kilogramos, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que la ciudadana ELIZABETH LOPES DA VEIGA, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia un polvo blanco con olor fuerte, a la que una vez hecha la prueba orientadora con el reactivo denominado THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, a la sustancia incautada la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la sustancia denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, hace presumir a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ELIZABETH LOPES DA VEIGA, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ELISABETE LOPES DA VEIGA, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof) Los Teques. Se acuerda oficiar a la embajada de Portugal a los fines de participarle sobre la detención de la referida ciudadana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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