REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004219
ASUNTO : WP01-P-2008-004219

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: OMAR JOSE SEGOVIA OROPEZA y ADRIAN JOSE CHAPARRO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, OMAR JOSE SEGOVIA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.998.787, de nacionalidad venezolana, natural de Los Valles del Tuy, nacido en fecha 16-02-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Esteban Rojas (V) y Omaire Oropeza (V), residenciado en: Tanaguarena, Sector Macundamar, casa N° 02. Edo Vargas, Tlf. 0414-2129676 y ADRIAN JOSE CHAPARRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.797.411, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Barcelona, nacido en fecha 04-02-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camionero, hijo de José Gregorio Acosta (F) y Desconocido, residenciado en: Tanaguarena, Sector Macundamar, casa N° 07. Edo Vargas, Tlf. 0412-705817 debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano, quien expuso: "Presento a los ciudadanos OMAR JOSE SEGOVIA OROPEZA y ADRIAN JOSE CHAPARRO GONZALEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados OMAR JOSE SEGOVIA OROPEZA y ADRIAN JOSE CHAPARRO GONZALEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. MARIA MUDARRA haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano OMAR JOSE SEGOVIA OROPEZA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra, al ciudadano ADRIAN JOSE CHAPARRO GONZALEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que el procedimiento continué por la vía ordinaria por cuanto evidentemente falten diligencias por practicar, asimismo solicito a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones por cuanto considero que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible imputado. Es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los ciudadanos OMAR JOSE SEGOVIA OROPEZA y ADRIAN JOSE CHAPARRO GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, el día 01-08-2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los hoy imputados se encontraban presuntamente botando basura en la orilla de la avenida Principal del sector Los Caballos de la parroquia Naiguatá del estado Vargas, los mismos se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, de color blanco, placas 00CABH, por lo que los funcionarios policiales se acercaron al lugar se identificaron y le practicaron la retención preventiva a los hoy imputados. Ahora bien este Juzgador presume que en el presente caso, a pesar de los hechos antes narrado y de la conducta presentada por los hoy imputados, no es menos cierto que la misma no se subsume a la de ningún tipo penal de acción pública y que la misma pueda ser ejercida por el Ministerio Público, es por lo que considera este Decisor que no hay hecho punible que calificar, pues se desprende de las actuaciones que los mismos no cometieron delito alguno, toda vez que no hay ninguna de las persona que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, aunado a ello se debe determinar si en el área donde los hoy imputados estaban botando basura, la misma esta autorizada por la Alcaldía del o por el organismo competente en materia ambiental, en virtud de lo antes narrado es por lo que este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones del ciudadano OMAR JOSE SEGOVIA OROPEZA y ADRIAN JOSE CHAPARRO GONZALEZ, así mismo vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público continúe las investigaciones y de esta forma pueda determinarse si existen elemento que puedan inculpar o exculpar al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta; PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos OMAR JOSE SEGOVIA OROPEZA y ADRIAN JOSE CHAPARRO GONZALEZ, plenamente identificados al inicio del acta, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.