REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004220
ASUNTO : WP01-P-2008-004220
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA
IMPUTADO: JOSE ANTONIO SOTO BOLL
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: JOSE ANTONIO SOTO BOLL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.246.676, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03-11-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Efraín Soto (v) y de Amada Boll (v), residenciado en: Calle real de Montesano, casa S/Nº, de color azul, de dos plantas, al lado de la escuela Montesano, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0414-846.21.81; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, "Presento en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO SOTO BOLL, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el artículo 87 ordinal 6ª de la mencionada Ley y se dicte el artículo 92 ordinal 7ª de la mencionada Ley y el procedimiento especial y copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima DEISY HERNANDEZ, quien manifestó: No tengo nada que decir, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JOSE ANTONIO SOTO BOLL, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE ANTONIO SOTO BOLL, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas la actas, esta defensa observa que cursa al folio tres (03) acta policial de fecha 01 de agosto del presente año, en la cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia de la aprehensión de mi defendido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: ”…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana cuneado nos enconábamos en el punto de control mare abajo parroquia Carlos Soublette fui notificado vía radiofónica por la OFICIAL DE PRINMERA MENDOZA YULIMAR, operadora de servicio en la central de operaciones policiales que en la entrada del sector la pedrera callea real jurisdicción de la misma se encontraba una ciudadana quien presuntamente había sido agredida físicamente por su concubino…”, no constando en actas testigo alguno que avale la aprehensión, así como lo manifestado por la presunta victima, lo único que consta es una constancia médica emanada del Hospital JOSE MARIA VARGAS, a nombre de la presunta victima, en virtud de lo antes expuesto, esta Defensora considera que no se encuentran llenos los extremos legales del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la libertad plena sin restricciones de mi defendido. Solicito copias de las actas, Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JOSE ANTONIO SOTO BOLL, quien fuera aprehendido el día miércoles 16-01-2008 aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos en que los funcionarios policiales recibieron a la ciudadana denunciante de nombre DEISY HERNANDEZ, la cual les informó que su concubino el hoy imputado, el día 01-08-2008, habían tenido una discusión por el pago de la mensualidad del alquiler, fue cuando el hoy imputado agarró el televisor lo tiró al piso, entonces la victima empujó al hoy imputado y este le dio una cachetada y la agarró por el cabello y la lanzó al piso, ocasionándole a la victima un fuerte dolor en el cuello, así mismo señala la victima que el hoy imputado la ha golpeado en anteriores oportunidades, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano JOSE ANTONIO SOTO BOLL, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano JOSE ANTONIO SOTO BOLL, establecidas en el artículo 87, ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, consistente en no realizar actos de acoso y persecución en contra de la mujer agredida, y se le impone la medida prevista el artículo 92 ordinal 7ª de la mencionada Ley, debiendo el mencionado ciudadano acudir a las charlas dictadas en el instituto IREMUJER, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se ratifiquen las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, previstas en el artículo 87 ordinal 6ª de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSE ANTONIO SOTO BOLL, consistente en no realizar actos de acoso y persecución en contra de la mujer agredida, y se le impone la medida prevista el artículo 92 ordinal 7ª de la mencionada Ley, debiendo el mencionado ciudadano acudir a las charlas dictadas en el instituto IREMUJER. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el art. 94 de la referida ley. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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