REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 2 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004221
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LIZBETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JEFTE OBED PEREZ VALERA
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JEFTE OBED PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.534.138, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-05-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia y Custodio de Servicios, hijo de José Pérez (F) y Lourdes de Pérez (V), residenciado en: Catia La Mar, La Soublette, calle José Félix Rivas, Los Olivos, casa N° 09, frente a la casa de la señora concha. Edo Vargas, Tlf. 0212-3513747, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. JUAN GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, de la Representante del Ministerio Público, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ, quien manifestó: "Presento al ciudadano JEFTE OBED PEREZ VALERA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS CULPOSAS, delito previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el art. 426 ejusdem. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JEFTE OBED PEREZ VALERA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor Dr. JUAN GONZALEZ haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JEFTE OBED PEREZ VALERA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado, DR. JUAN GONZALEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que el procedimiento continué por la vía ordinaria por cuanto evidentemente faltan diligencias por practicar, asimismo solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones por cuanto considero que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible imputado, ya que las presunta victima realizó un cruce prohibido comiéndose la flecha del canal, y según lo que consta en las actas de transito realizó una mala incorporación a la vía principal, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos JEFTE OBED PEREZ VALERA, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 3 de Vargas, el día Sabado 02 del presente año siendo las 08:00 de la mañana, cuando conducía un vehículo PLACAS: 06VAAG, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, COLOR: PLATA, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCER14R5YV303370; SERIAL DE MOTOR: 5YV303370, EN LA AVENIDA LA ARMADA MAIQUETÍA FRENTE AL RESTAURANTE EL CORDIALITO SENTIDO OESTE ESTE, CATIA LA MAR ESTADO VARGAS y actuando en forma imprudente ocasiono UN ACCIDENTE DE TRANSITO en el que resultaron lesionadas las ciudadanas LOLIMAR PULIDO y YINESKA MAYORA, el funcionario de transito terrestre manifestó que para el momento del accidente la victima conducía el vehículo: PLACAS: AAO-74AU, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVI, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51XX8S140461; SERIAL DE MOTOR: XX8S140461, acto seguido realizaron el croquis del accidente y en dicho accidente tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, acto seguido realizaron el croquis del accidente, resultando lesionadas las antes mencionadas ciudadanas, presentando la primera de las mencionadas lesionadas como diagnostico médico previo Politraumatismo generalizado, Traumatismo toráxico y Traumatismo craneoencefálico leve, así mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la segunda ciudadana lesionada, presentando como diagnostico médico previo politraumatismo en sus dos hombros y politraumatismo facial, según información aportada por el Dr. WAIL ABOU ASAFF Médico de la Clínica Alfa, así mismo se pudo comprobar que del análisis de las actas que rielan en la presente causa que el hoy imputado y la victima de los hechos de marras presuntamente ambos violaron las disposiciones contempladas en la ley especial que rige la materia de transito, en virtud de lo antes narrado es por lo que este Juzgador considera que el conjunto de hechos descritos anteriormente por si solo constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir, que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide, que las resultas del proceso de marras se pueden satisfacer decretando en contra del ciudadano JEFTE OBED PEREZ VALERA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, igualmente se declara con lugar la solicitud de las copias hechas por las partes, por todo lo antes narrado es por lo que este Juzgador considera que los hechos objeto del proceso deben llevarse por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigaciones pertinentes, ya que se hace necesario la practica de nuevas diligencias para llegar a la verdad de los hechos y de esta forma culminar con la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JEFTE OBED PEREZ VALERA, plenamente identificado al inicio del acta, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, delito previsto en el artículo 413 en relación con el art. 426 del Código Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.