REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003637
ASUNTO : WP01-P-2007-003637


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la, DRA. FRANZULY MARIN, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos ANGEL EDUARDO GOMEZ MARIN, plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: “Esta defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano juez acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera necesarias, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ MARÍN, en virtud que el Ministerio Público hasta la fecha ha transcurrido más de un año sin que se le haya celebrado audiencia preliminar, por causas ajenas a mi defendido, así mismo esta defensa señala que el proceso penal se basa en los principios y garantías de afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, presunción de inocencia, principio de necesidad, principio de proporcionalidad y sobre todo el debido proceso, los cuales deben ser aplicados en el caso de marras, aunado a ello considera esta representación de la defensa considera que no están cubiertos los extremos legales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, por otra parte es importante acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación de libertad innecesaria a los imputados y la imposición de una medida excesivamente gravosa para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar se convertía en la imposición de una pena anticipada, máxime en este caso donde mi defendido no fue capturado in fraganti, cometiendo el hecho por el cual fue acusado y no fue consignado junto con el escrito acusatorio las experticias correspondientes, no teniendo esta defensa acceso a las mismas, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, como lo establece la ley, razón de ello esta defensa invoca lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impida la presentación”, así mismo la defensa solicitó le sea acordada a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, de las que el Tribunal considere necesarias a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano JESÚS SALAZAR GUILARTE, de igual forma la defensa solicita que mi defendido tiene más de nueve meses privado de su libertad y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, lo cual le ocasiona un gravamen irreparable, por lo que respetuosamente le pido de acordar a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, atendiendo a los principios orientadores de nuestro proceso penal, como son la presunción de inocencia y el estado de libertad. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:


Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR GUILARTE, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 primer aparte del Código Penal, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En relación a la solicitud de la defensa en el sentido que sea acordada una medida cautelar menos gravosa, ya que la defensa solicitó le sea acordada a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, de las que el Tribunal considere necesarias a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano JESÚS SALAZAR GUILARTE, de igual forma la defensa solicita que mi defendido tiene más de nueve meses privado de su libertad y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, lo cual le ocasiona un gravamen irreparable, por lo que respetuosamente le pido de acordar a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, atendiendo a los principios orientadores de nuestro proceso penal, como son la presunción de inocencia y el estado de libertad, en virtud de lo antes mencionado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa, a su patrocinado ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR GUILARTE, ya que ha criterio de este Tribunal no han variado las circunstancia por la cual le fue decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y la concesión de dichas medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, es por lo que el Tribunal, Declara sin lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECLARA IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del imputado JESÚS ALBERTO SALAZAR GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.507.495, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, ya que ha criterio de este Tribunal no han variado las circunstancia por la cual le fue decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y la concesión de dichas medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.