REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002356
ASUNTO : WP01-P-2008-002356
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano PETER JOSE CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.578.904, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Solicito la revisión de mi caso, debido a que la experticia de caso aun no ha llegado al Tribunal, igualmente señala que lleva preso desde el 24 de Abril del año en curso, por la cantidad de once (11grs) gramos de droga, de igual forma señala que es padre de cinco hijos y su madre tiene 79 años de edad , así mismo manifiesto que el 25-01-2008 le fue acordada una medida de cautelar con régimen de presentaciones cada 30 días, pero lo detuvieron el 24-04-2008…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el PETER JOSE CAPOTE, se encuentran sindicadas por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Diez (10) años de prisión.
En relación a la solicitud formulada por el ciudadano PETER JOSE CAPOTE, en el sentido le sea acordada una menos gravosa, de la revisión de las actas se evidencia que de la solicitud presentada por el hoy imputado, mediante la cual solicita la revisión de su caso, debido a que la experticia no ha llegado al Tribunal, igualmente señala que lleva preso desde el 24 de Abril del año en curso, por la cantidad de once (11grs) gramos de droga, de igual forma señala que es padre de cinco hijos y su madre tiene 79 años de edad , aunado a ello manifiesta el hoy imputado que el 25-01-2008 le fue acordada una medida de cautelar con régimen de presentaciones cada 30 días, pero lo detuvieron el 24-04-2008, en virtud de lo antes mencionado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud formulada por el imputado de marras, ya que a criterio de este Juzgador, a pesar de el escrito consignado por el referido imputado, en nada hacen variar las circunstancias por la cual este Tribunal le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello por el daño que causan los delitos de drogas y por la elevada pena a imponer, lo cual hace improcedente la solicitud formulada por el ciudadano PETER JOSE CAPOTE, en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa, es por lo que el Tribunal, Declara sin lugar el pedimento de dicho ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el imputado PETER JOSE CAPOTE, plenamente identificado en la presente causa, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado de autos. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.
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